CONCLUSIONES DEL Iº CONGRESO TRASANDINO DE DERECHO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Mendoza-Argentina, 3 al 6 de abril de 2002.

Participaron del Congreso más de 300 personas, destacándose la representación del Gobernador de Mendoza y del Intendente de la ciudad de Mendoza, el Sr. Subsecretario de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación, el embajador de la RepúblicaLIBRO DE CONCLUSIONES DEL 1 CONGRESO TRASANDINO DE DERECHO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Polonia con mandato del Decano de las Misiones Diplomáticas su Eminencia el Nuncio Apostólico para representar a todo el cuerpo diplomático acreditado en la República Argentina, la Secretaria de Trabajo de la Provincia de Mendoza, el Subsecretario de Trabajo de Córdoba, representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional y Provincial, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci -Juez de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza-, Jueces Nacionales y Provinciales, Rectores de las Universidades de Mendoza, entre otras personalidades.

Los temas tratados, ponencias presentadas y participantes fueron los siguientes:
Mesas Redondas Internacionales "Nuevos paradigmas del trabajo humano en el siglo XXI" y "Derecho Laboral en la Integración Regional": Dres. Jaime César Lipovetzky (Argentina), José Darío Cristaldo (Paraguay), Wojciech Swida (Rep. de Polonia), Daniel Lipovetzky (Argentina) y Adriana Chiuchquievich (Argentina).

"Fraude Laboral": Dres. Julio Armando Grisolia (Juez Nacional), Norma Beatriz Moreno (Juez de Tucumán), Pedro Fernando Núñez (Abogado consultor de empresas), Carlos Toselli (Juez de Córdoba), Ricardo Cornaglia (Abogado Laboralista) y Laura Lorente (Juez de Mendoza). Actuó como coordinador del panel el Dr. Alejandro Cullerés (Abogado consultor de empresas -Rosario-).

"Solidaridad": Dres. Eduardo Estrada (Prof. Universitario de Derecho Laboral (Mendoza), Estela M. Ferreirós (Juez Pcia. de Buenos Aires), Ricardo A. Foglia (Abogado consultor de empresas), Daniel Machado (Juez de Santa Fe), María Elena Canals (Abogada laboralista -Córdoba-), Ricardo Diego Hierrezuelo (Argentina), Ernesto Ahuad (Argentina) y Carlos Livellara (Prof. Universitario de Derecho Laboral (Mendoza). Actuó como coordinadora del panel la Dra. Haydeé Grillo (Abogada consultora de empresa - Mendoza-

"Relación Laboral en el nuevo Siglo": Dres. Olivio Rubén Costamagna (Juez de Córdoba), Inés Beatriz Rauek (Juez de Mendoza), Alejandro Perugini (Fiscal Nacional) y Osvaldo Maddaloni (Abogado consultor de empresas, Buenos Aires). Actuó como coordinadora del panel la Dra. Rosa Vargas (Juez de Mendoza).

Hacemos saber que se encuentra a disposición de los interesados el libro de ponencias del Congreso (330 págs) -editado por La Ley-. Para adquirirlo pueden comunicarse via email con la SADL o concurrir a la sede de la Sociedad. El valor del libro es de $ 10.

COMISION DIRECTIVA CENTRAL

CONCLUSIONES DEL PANEL "RELACION LABORAL EN EL NUEVO SIGLO"
El derecho del trabajo se encuentra hoy ante un nuevo panorama mundial. Las empresas se plantean en términos de organizaciones menos complejas, marcada externalización de funciones, desarrollo de relaciones interempresariales de colaboración y surgimiento de empresas "dependientes", que determinan una importante detracción de las típicas prestaciones de trabajo dependiente, con marcado desempleo y desarrollo de formas alternativas de trabajo.
Estas nuevas condiciones de producción imponen nuevas respuestas jurídicas, pero no implican caducidad de valores y principios. Es imperativo que el legislador dicte las normas que reflejen la nueva realidad mundial, incluyendo los diversos tipos de relaciones y estableciendo formas adecuadas de solidaridad, reequilibrando de este modo el estado de fuerzas de los sujetos jurídicos. Es necesario también que dicte normas que respondan a las diversas realidades regionales y contemplen eficientemente la problemática de la micro, pequeña y mediana empresa.
Los nuevos procesos de integración económica y el fenómeno de la globalización, imponen que nuestra disciplina evolucione en un verdadero Derecho Social, amparando y protegiendo al trabajo tal como lo garantiza el art.14 bis de la constitución Nacional, comprensivo del trabajo en todas sus formas, extendiendo su ámbito de aplicación para abarcar las nuevas situaciones y supuestos y posibilitar, de ese modo, la efectiva protección y dignificación del trabajador y del trabajo.
La globalización y sus fenómenos asociados no llevan a desconocer que existe un mínimo indisponible que son las garantías constitucionales, que desde la reforma de 1994 se han robustecido por la incorporación de tratados internacionales en su misma jerarquía normativa.
Urge recuperar la vigencia de los valores humanistas y democráticos, como la justicia social, la solidaridad, el bien común y la dignidad de todos, en una suerte de "globalización de la solidaridad y de los derechos humanos".
La vigencia del principio protectorio debe hoy interpretar el mandato constitucional abarcando al trabajador en todas sus formas relacionales. Debe incluir en su propio concepto el desarrollo personal del trabajador de manera que cumpla una función integrativa dentro del a empresa.
Los principios de irrenunciabilidad y continuidad deberían ir reformulándose en su significado de manera de propender tanto a la estabilidad del trabajador como a la estabilidad del empleo.
En un mundo que tiende a la desocupación creciente, las respuestas de un derecho con vocación social no puede apuntar solo a la protección del vínculo, sino que debería incluir nuevas figuras de trabajo: a) trabajadores paralaborales; b) desocupados; c ) trabajadores públicos, porque el trabajo en relación de dependencia ya no es el principal factor de insersión, ni la dependencia la modalidad típica de acceder al a actividad de una empresa ajena.
La condición de los desocupados, de los autónomos o autonomizados, y aún los propios empleados públicos, ponen en evidencia que es en la hiposuficiencia económica donde reside la verdadera razón de ser de la legislación laboral. Por ello, toda discusión sobre el fin del trabajo dependiente no da cuenta de la extinción de éste, sino de la insuficiencia de las categorías utilizadas para describirla.
Aún cuando algunos se empeñen en enarbolar las banderas de la deslaboralización, la subordinación del potencial prestador de trabajo no ha desaparecido, ni su protección ha dejado de ser una necesidad de un orden social y económico tendiente a la equidad. Por el contrario, reiteramos que debe extenderse hacia otras zonas igualmente expuestas a los designios de quienes concentran el poder de las decisiones.
Debe proveerse a la protección de las zonas laborales de frontera y las zonas grises abarcándolas en el Derecho del Trabajo (lo que no implica necesariamente que lo sea por el contrato de trabajo), asegurando para todos: a) tarea o trabajo; b) retribución justa; c) seguridad social; d) protección de la salud; e) protección ante los daños.
El derecho del trabajo es un sistema dinámico, que debe buscar los medios técnico-jurídicos necesarios para cobijar en su égida a todos los contratos que incluyan el trabajo humano, en el que siguen presentes la desigualdad preexistente y la necesidad de protección; cuenta para ello con dos importantes instrumentos: el quehacer legislativo y la negociación colectiva.
El sujeto protegido no puede estar circunscripto al trabajador dependiente. Deben extenderse las fronteras de la disciplina para incluir a aquellos trabajadores jurídicamente independientes pero económicamente dependientes, redefiniendo también el concepto de empleador.
No sólo debe propenderse a aumentar la cantidad de empleos, sino las condiciones en que ellos se desenvuelven, cumpliendo requisitos esenciales de productividad creciente, ingresos regulares y justos, condiciones de trabajo dignas, y protección y seguridad social.
Debe tenerse en claro que si bien las medidas técnicas son necesarias, la situación social no mejora sólo con ellas. Es imprescindible también, y sobre todo, que las reformas se promuevan sobre bases humanas y morales; que su formulación se entronque en una consideración ética de la persona, de la familia y de la sociedad, y que se provea al desarrollo de valores tan esenciales como adormecidos en nuestra sociedad: la honestidad, la austeridad, la responsabilidad y el compromiso con el bien común, el espíritu de sacrificio, la cultura del trabajo y la solidaridad.
Todo esto que pide cambio, exige a todos los operadores del derecho asumir nuevos roles protagónicos y creativos para asegurar y mantener el equilibrio de una vida digna para todos.

CONCLUSIONES DEL PANEL "DERECHO LABORAL EN LA INTEGRACION REGIONAL y RELACIONES LABORALES INTERNACIONALES"

I-
Este Congreso ratifica su adhesión a MERCOSUR como modelo perfectible de integración regional y formula votos a favor de un proceso de integración que incluya a todos los países de América Latina.
Además, expresa que es urgente fortalecer, consolidar, profundizar y extender MERCOSUR también en las dimensiones políticas, social y cultural, y en tal sentido solicita a los gobiernos la implementación de medidas adecuadas para conformar un espacio geopolítico autónomo y un espacio geoeconómico abierto, mediante la adopción de políticas uniformes, como están previstas en el Tratado de Asunción.
Reconociendo una contradicción entre el proyecto de Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) y el derecho del trabajo protectorio vigente en casi todos los países de la región, este Congreso formula objeciones al ALCA, en cuanto en él no están contemplados los derechos del trabajador, y en consecuencia resulta contrario a los legítimos intereses de nuestros pueblos.

II- El Mercosur debe adoptar normas uniformadas autoejecutables de nivel supranacional, que cumplan el rol de establecer un piso mínimo común de protección de los derechos de los trabajadores, sin perjuicio de las diferentes normativas laborales de carácter nacional en el tema.
Serían aconsejables más eficaces mecanismos de control y fiscalización, mediante la creación en el ámbito del Mercosur, de organismos comunitarios competentes en materia laboral y de seguridad social.
No puede desconocerse el rol de la OIT en la cuestión, no sólo por ser el organismo especializado de la ONU en materia laboral, sino por su función de "conciencia social de la humanidad" en la materia. Desde esta perspectiva, sería aconsejable aunar esfuerzos para que los estados del área procuren transformar en operativos sus recomendaciones y convenios.
Frente a la nueva realidad mundial, es necesario transformar el movimiento sindical, adaptándolo a los cambios en los sistemas productivos y la realidad geopolítica, para lo cual resulta imprescindible que superen el excesivo ideologismo y actúen unitariamente a nivel de los espacios integrados.

III- Respecto a las causas laborales contra las Misiones Diplomáticas, teniendo en cuenta lo dispuesto por el ordenamiento jurídico Nacional Laboral y Procesal y las disposiciones de los Tratados Internacionales, se sugiere que el poder Legislativo Nacional propicie la creación de normas insertas en el régimen laboral tanto de fondo como de forma, las que:
Ordenen la intervención necesaria de las Fiscalías Laborales en todo el proceso que por disposición de la Ley 24.488 se instaure contra una Misión Diplomática en las siguientes etapas procesales:
Demanda y su contestación
Auto de apertura de pruebas
Autos para sentencias
Para que se expidan sobre la compatibilidad del reclamo y de los distintos pasos procesales con los Tratados Internacionales que rigen la materia.
En dicha intervención, la Fiscalía deberá recabar un informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Culto, el que será vinculado al dictamen del fiscal.
Establecer normas procesales que admitan la ejecución de la sentencia y la aplicación de medidas cautelares cuando se haya demostrado la violación de tratados internacionales respecto al trabajador involucrado.
Establecer normas que obliguen a la Cancillería a controlar las relaciones laborales de los nativos o residentes del país receptor mediante negociaciones bilaterales.
Establecer normas que obliguen al Ministerio de Relaciones Exteriores a encausar el tramite de ejecución de sentencia por intermedio de sus consulados en los países contra los que hay una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CONCLUSIONES DEL PANEL "FRAUDE LABORAL"
El concepto de fraude y los mecanismos que desde el derecho se han instaurado para combatirlo en el ámbito laboral, adquieren nueva importancia y exigen un replanteo en vista a la realidad social, económica y política actual.
Es necesario formar conciencia de que el incumplimiento sistemático de las obligaciones de índole laboral mediante el empleo del fraude resulta dañino no sólo para los trabajadores, sino también para el tejido social todo.
En dicha inteligencia, nos toca a los abogados laboralistas, y al iuslaboralismo en general, la denuncia, el cuestionamiento y la condena permanente de las situaciones de fraude en perjuicio de los trabajadores.
Las políticas en materia laboral de la última década y media, han dejado al trabajador dependiente en un alto grado de desprotección, favoreciendo la utilización de formas encubiertas y fraudulentas de contratación. Ante ello, debe resaltarse la vigencia del principio plasmado en el art. 23 de la L.C.T. y abandonarse interpretaciones exegéticas de las normas que facilitan la violación de su sentido protectorio, reemplazándola por una mas amplia y comprensiva, acorde a su espíritu y finalidad, que sea adecuada para descubrir y evitar el fraude.
La correcta interpretación de la normativa es capaz de evitar la burla a los derechos incluidos en el contenido inderogable alcanzado por el orden público laboral.
La utilización de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, extremando la prudencia en su utilización a fin de no afectar la seguridad jurídica, puede y debe ser otra herramienta idónea para combatir las situaciones de fraude en la esfera de las relaciones del trabajo.

CONCLUSIONES DEL PANEL "SOLIDARIDAD"
El propósito que llevó al Legislador a trasladar la solidaridad propia del derecho común a nuestra disciplina, no ha sido otro que el de tutelar y asegurar el crédito del trabajador dependiente, para protegerlo de los contratistas frente a posibles insolvencias, y disuadir posibles tentaciones de fraude. Dicha finalidad es incompatible con interpretaciones restringidas del concepto como la que se configura por la aplicación de la llamada solidaridad "impropia".
Las nuevas formas de relaciones interempresarias que rigen el trabajo en el mundo globalizado exigen un replanteo del contenido de este aspecto de la disciplina. La extensión de responsabilidad a estas redes a través de normas que impongan solidaridad es funcional a la finalidad protectoria del derecho del trabajo, y la desactualización del ordenamiento laboral en esta materia puede y debe ser salvada con una marco normativo adecuado que contemple tal omisión.
El derecho no debe amparar ni ampara conductas antijurídicas, máxime cuando produzcan conculcación de derechos de terceros, precepto que en el caso de las personas jurídicas implica, entre otras, la sanción de inoponibilidad de la personalidad jurídica.
La personalidad jurídica de las sociedades tiene validez en cuanto su accionar se encuadre dentro de los fines y motivos que se tuvieron en cuenta al crearla, y con los alcances fijados en la ley, la cual establece las sanciones correspondientes en caso de que sea utilizada con fines que excedan las razones que justificaron su creación.
Se hace necesario revisar dentro de nuestra disciplina, el concepto de persona jurídica, siendo tarea de los jueces merituar y decidir en cada caso, la existencia o no de un uso abusivo de la personalidad jurídica, desestimándola en caso de verificarse este extremo.
La desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades es una tarea que requiere extrema prudencia para no afectar la seguridad jurídica. Ello no significa en modo alguno la tolerancia o amparo de situaciones de indefensión y fraude, dañinas para el tejido social.
El interés general de combatir y erradicar el empleo defectuosamente registrado o no registrado y otras formas de evasión a las leyes laborales, debe conjugarse de modo adecuado con la doctrina del "disregard", a fin de que quede limitada en su justa medida, para no ocasionar daños mayores a las instituciones que aquellos que se quieren evitar.
En definitiva, debe reafirmarse lo dispuesto en el art. 1071 del Código Civil cuando sostiene que la ley no ampara el uso abusivo del derecho.
La entrada en vigencia de la L.R.T. ha producido un cambio sustancial en el sistema de reparación de los infortunios laborales. Las complejidades que lo caracterizan, materializada en la falta de unanimidad doctrinaria y jurisprudencial en el tema, ponen en cabeza de los magistrados analizar la normativa aplicable en materia de solidaridad en cada caso concreto.
 
SOCIEDAD ARGENTINA DE DERECHO LABORAL, abril de 2002.

 

 

 

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Ultima Actualización:
13 de Mayo de 2012