LA EJECUCION EN EL PROCESO LABORAL - PARTE 1

                                                                                   Por Marcela Levy Landajo

                                                  
A modo de introducción

Agradezco la oportunidad que me brindan las autoridades de la SADL en la persona de su presidente Dr. Santiago Rubinstein, así como también a los Dres. Julio Armando Grisolia y Ernesto J. Aguad, al brindarme este espacio para poder acercarles algunas consideraciones de importancia a la hora de explicar los mecanismos que guían la instancia de ejecución en los procesos que tramitan ante el Fuero del Trabajo.

Se intentará mantener una continuidad en las ediciones para que cada una de las etapas y los institutos que rigen en cada una de ellas, puedan clarificar algunos aspectos del "a veces, complicado y burocrático" trabajo judicial de todos los actores jurídicos. Con ello, se pretende brindar algunas herramientas que permitan agilizar los trámites, como así también evitar que peticiones  inexpertas o inoportunas, ralenticen todo el engranaje de la maquinaria judicial.
Tomando como base la normativa vigente del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se irán explicando y desarrollando la mayor parte de los mismos, agregando algunos comentarios o soluciones desde un punto de vista práctico.
Bajo el título "LA EJECUCION EN EL PROCESO LABORAL" es mi deseo compartir con ustedes la experiencia  adquirida a lo largo de mis 25 años de carrera judicial y como docente  en la materia "Elementos de Derecho Procesal Civil" en la cátedra del Dr. Jorge Kielmanovich, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA).

I. Algunos conceptos básicos

El proceso de ejecución se diferencia del de conocimiento, por cuanto en éste ultimo existe un alea, una incertidumbre sobre el resultado de dicho proceso; el cual el Juez resolverá con el dictado de la sentencia luego de analizadas las pruebas aportadas.
El objeto de la ejecución es la de perseguir el cumplimiento forzado de lo que se ha dispuesto en la sentencia de condena. Aquí ya nos encontramos con un derecho concreto, algo cierto: el derecho ha dejado de ser una "posibilidad" para convertirse en una "realidad", que se encuentra plasmada en la sentencia dictada por el Juez el en proceso de conocimiento, que se encuentra firme. A través del proceso de ejecución de sentencia, se ejecuta el patrimonio del que resulta ser el deudor, persiguiendo la realización de los bienes que posea y que tengan "valor".
Básicamene, existen dos tipos de procesos de ejecución:
•La ejecución de sentencia
•El juicio ejecutivo (el que brinda la posibilidad de ejecutar los títulos que la ley designa como ejecutables o títulos ejecutivos)

Se comenzará con el tratamiento del primero, dejando para más adelante el desarrollo del segundo.
En cuanto a qué elementos son susceptibles de ser ejecutados a través de este tipo de proceso:
•las sentencias de los árbitros y de amigables componedores: ya que éstos no poseen el imperium que caracteriza al magistrado (el árbitro puede dictar un laudo, pero carece de facultades para compeler su cumplimiento). O sea que ante el incumplimiento de un laudo arbitral, debe seguirse el procedimiento de le ejecución de sentencia  para poder  obtener su cumplimiento.
•los acuerdos  que se hubieran celebrado entre las partes a través de la mediación establecida por la ley 24.573.
•las resoluciones que regulan honorarios profesionales a abogados, peritos y auxiliares del proceso, etc.

II. Requisitos

Tres son los requisitos exigidos para poder llevar adelante este proceso:

1) Que la sentencia  se encuentre consentida o ejecutoriada. ¿Qué quiere decir esto? Es muy simple. Significa que la sentencia ya no puede ser susceptible de recurso alguno, es decir que la misma ha quedado firme,  o bien que fue oportunamente recurrida, elevada al Superior para su tratamiento y devuelto el expediente al Juzgado, agotadas las instancias ordinarias. Debemos dejar a salvo la excepcionalidad dada a los casos por la interposición del recurso extraordinario o el de queja. Decimos entonces que una sentencia  está consentida, cuando ambas partes han prestado su consentimiento respecto del fallo recaído en la misma, sea éste de manera expresa o tácitamente por dejar pasar los plazos establecidos para  recurrirla y decimos que la sentencia se encuentra ejecutoriada cuando, siendo recurrida, ha cumplido con su paso por todas las instancias ordinarias.

2) Que se  hubiere practicado la liquidación que prevé el art. 132 de la ley 18.345.

3) Que el plazo que se hubiere otorgado para el cumplimiento de la sentencia se encuentre vencido.

Cumplidos estos recaudos, podemos aseverar que la sentencia se encuentra
en condiciones de ser ejecutada.

III. Liquidación e intimación de pago

La liquidación consiste en efectuar el ajuste de una cuenta, de tal modo que pueda ser apreciable en una cantidad determinada y concreta, valores que no tienen dicho carácter.
Generalmente esto se aplica a las obligaciones de dar sumas de dinero, pero también se debe tener en cuenta en los casos de obligaciones de dar cosas inciertas o cantidades de cosas.
Estas cuestiones atinentes a las liquidaciones, no hacen cosa juzgada, ya que
el Juez debe aprobar la misma "en cuanto hubiere lugar por derecho". Por ello los Jueces -de oficio- se encuentran autorizados para observar las que se apartan de las normas legales ( CNFed.Cont. Adm.Sala I 24-III-1992, DJ, 1993 1-220)
Cuando el expediente se encuentra en las condiciones referidas en el punto anterior, el Secretario del juzgado debe practicar la liquidación del capital de condena,  de los intereses que fueran establecidos en la sentencia, como así también de los honorarios de los profesionales que hubieran intervenido. También deberá practicar la liquidación de la tasa de justicia.
Cuando la demanda  hubiere sido rechazada, también deberá practicarse la liquidación de los honorarios, aunque esto en la práctica ha caído  en desuetudo, ya que la mayor parte de los juzgados lo deja librado a la petición de los profesionales conforme a su interés (esto es asimilable al proceso civil, en donde rige el sistema dispositivo).
Efectuada la liquidación, se debe correr traslado a las partes y peritos por el plazo de tres días con copia, la cual al vencimiento de dicho plazo y no habiendo merecido observación válida, quedará aprobada en cuanto hubiere lugar por derecho.
Generalmente dentro de la misma resolución por la cual se corre vista, el Juzgado intima a su pago dentro de los cinco días posteriores al primer vencimiento (este es el plazo que habitualmente encontramos en las sentencias laborales).
Para mayor claridad: Las partes tienen tres días para impugnar la liquidación.
La parte condenada tiene ocho días -en total- 3 para impugnar y 5 para depositar la suma líquida de condena.
En los casos en que alguna de  las partes formule alguna aclaración o impugnación a la liquidación el Juez debe analizar las mismas y en el caso de que existan los errores apuntados, ordenar que por Secretaría se verifiquen y en su caso se subsanen, o se practique una nueva liquidación.
De este informe se dará nuevamente traslado a todos los profesionales intervinientes para el caso de que exista alguna modificación en el quantum total, y sólo se dará traslado al interesado y condenado para el caso de que hubiere sido cuestionado un valor respecto a los honorarios regulados.
Una vez que la liquidación - o bien la modificación efectuada luego de la impugnación - quede firme, queda expedita la vía para que el vencedor requiera el cumplimiento de la sentencia en forma compulsiva.
A partir de este momento cesa el impulso de oficio (principio inquisitivo), lo que significa que cada parte tendrá que impulsar el expediente conforme sus intereses (principio dispositivo).
Un tema que suele traer aparejado cierta problemática es el tema de los intereses.
En este tema se deben tener en cuenta ciertas cuestiones:

-Cuando exista mora del deudor, o sea que medió intimación de pago,  ante su incumplimiento los intereses se capitalizan automáticamente, o sea ya no se tendrá que diferenciar el  rubro capital del de los intereses, sino que con sólo hacer constar que resulta ser  capital no imponible proveniente de un crédito laboral, será suficiente para que no exista ningún tipo de retención impositiva al momento de efectivizar el cobro.

-O sea que en estos casos no estaría incurriendo en anatocismo (práctica consistente en la capitalización de los intereses o el denominado interés compuesto, que agregándose al capital original genera nuevos intereses), quién luego de colocar al deudor en mora por la intimación al pago previa, practica nueva liquidación a la fecha vigente.

IV. Excepciones

Atento a la naturaleza del proceso laboral, la sentencia de condena no está sujeta a ningún tipo de excepción, o sea que solamente se podrá oponer el pago de la suma adeudada con fecha posterior a la sentencia dictada.
Conforme lo dispone el art. 500 CPN ( Aplicación a otros títulos ejecutables): Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
1º A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados
2º A la ejecución de multas procesales.
3º Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

V. Embargo

Una vez resuelta la excepción de pago o bien transcurrido el plazo otorgado en la intimación dispuesta, a pedido del interesado el Juez debe ordenar el embargo  sobre los bienes del deudor.

El embargo referido es el llamado embargo ejecutorio o bien embargo definitivo, y supondrá la indisponibilidad de los bienes embargados, quedando los mismos a disposición de las actuaciones y del Juez de la causa.

En primer lugar destaco el concepto que de embargo, acerca el Dr. Lino E. Palacio: "Llamase embargo a la afectación, por orden judicial, de uno o varios bienes del deudor, o presunto deudor, al pago del crédito sobre que versa la ejecución o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento".

Siguiendo el hilo conductor de la definición de Palacio, es claro que el embargo produce el efecto de   inmovilizar el o los bienes del deudor, luego de efectuar su correcta individualización; asegurándose de este modo que el importe resultante de su eventual realización se destine a la satisfacción del derecho del acreedor. O sea dicho de otro modo, los bienes siguen perteneciendo al deudor, pero éste se halla impedido de ejecutar actos sobre ellos que impliquen disminuir la garantía de su patrimonio, que como todos sabemos resulta ser la prenda común de todos los acreedores.


LA EJECUCION EN EL PROCESO LABORAL - PARTE 2: EMBARGO

                                                                                      
Por Marcela Levy Landajo

1.INTRODUCCION

En el número anterior (Revista Laboral de la SADL Nº 34) se establecieron los conceptos básicos que rigen la ejecución en el proceso laboral, incluyéndose una introducción al instituto del embargo, que se profundizará en esta nueva entrega.

Como ya se había adelantado en el envío anterior, una vez resuelta la excepción de pago o bien transcurrido el plazo otorgado en la intimación dispuesta, a pedido del interesado, el Juez debe ordenar el embargo sobre los bienes del deudor.

El embargo referido es el llamado "embargo ejecutorio" o bien "embargo definitivo" y supondrá la indisponibilidad de los bienes embargados, quedando los mismos a disposición de las actuaciones y del Juez de la causa.

En primer lugar se ha de destacar el concepto que, de embargo,  acerca el Dr. Lino E.Palacio, que reza: "Llámase embargo a la afectación, por orden judicial, de uno o varios bienes del deudor, o presunto deudor, al pago del crédito sobre que versa la ejecución o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento".

Continuando con la definición, es claro que el embargo produce el efecto de   inmovilizar el o los bienes del deudor, luego de efectuar su correcta individualización; asegurándose de este modo que el importe resultante de su eventual realización se destine a la satisfacción del derecho del acreedor. Dicho de otro modo: los bienes siguen perteneciendo al deudor, pero éste se halla impedido de ejecutar actos sobre ellos que impliquen disminuir la garantía de su patrimonio, que sabido es, resulta ser la prenda común de todos los acreedores.

A pesar de ser el embargo una figura netamente procesal, esto no significa que los vínculos por él originados no produzcan efectos extraprocesales, esto es  en relación al derecho de fondo, por ejemplo respecto a una operación de compraventa y con el derecho penal, esto en lo atinente a las responsabilidades del depositario judicial de los bienes.

En relación a este tema, al caracterizar la indisponibilidad de los bienes, no se excluyen totalmente las facultades de poder disponer de ellos. Pueden ser objeto de algún tipo de contrato, siempre y cuando se declare la existencia del embargo que pesa sobre ellos conforme la norma expresada en los arts. 1174 y 1179, CCiv. Este contrato -queda claro- resulta inoponible para el embargante y los derechos que se transmitan al adquirente quedarán supeditados al resultado del proceso.

Además, y ello en relación al derecho penal, nuestro ordenamiento procesal ha creado la figura de depositario judicial (art. 536, CPCCN) cuando se trata de bienes muebles e impone a aquél que incumple dichas funciones las penalidades correspondientes a la figura de depositario infiel. Así el  CPCCN contiene una norma que regula la conducta del depositario, quién "deberá abstenerse de realizar cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren (art. 214 par. último CPCCN).

2. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL VOCABLO "EMBARGO"

El embargo de los bienes al ejecutado se efectúa mediante el instrumento denominado "mandamiento de embargo" y en la forma establecida en el art. 502 1º párrafo in fine CPCCN, el cual remite al trámite para el juicio ejecutivo previsto en el art. 531 del CPCCN.

Se expresó ya que como principio clásico en el derecho procesal es que el patrimonio del deudor constituye una garantía para el crédito de los acreedores, es por ello que una vez aprobada la liquidación se deberá necesariamente solicitar el embargo de los bienes del condenado.

O sea que se puede caracterizar al embargo ejecutorio como:

1)Acto necesario en el proceso de ejecución, ya que es imprescindible y si no se cumpliese los actos posteriores pueden ser nulos (ver art. 499 y 531 CPCCN). En caso de no conocerse bienes o probada su inexistencia, el proceso no podría seguir adelante por cuanto el objeto de esta medida consiste en individualizar bienes del deudor para que posteriormente puedan realizarse mediante subasta.

2)Individualiza determinados bienes. O sea que determina exactamente cuáles quedan afectados mediante la traba del embargo que consiste en la materialización de la manda judicial.

3)Tiene función conservatoria, que se alcanza con la especial relación jurídica procesal que se establece respecto del bien destinado a una futura realización. Este particular carácter conservatorio genera situaciones jurídicas que acarrean muchas veces muchos problemas pues la traba del embargo no impide sucesivos embargos posteriores sobre el mismo bien que tenemos afectado

4)Es acto preparatorio para materializar la subasta: no es de carácter precautorio destinado a garantizar créditos y derechos verosímiles.

5)Admite la concurrencia de otros embargos: es un acto que permite que otros embargantes puedan concurrir a embargar el mismo bien.

6) Produce la afectación del bien o bienes determinados al pago del crédito: el embargo cumple un papel similar al de un derecho real de garantía como pueden serlo la prenda o la hipoteca, pero en éstos predomina un vínculo jurídico entre dos sujetos, en cambio en el embargo más que ligar al bien con un sujeto o sujetos, lo relaciona al proceso.

Cuando nos encontremos en esta etapa, se ha de tener en cuenta varios aspectos a la hora de proseguir con el trámite de la ejecución:

a) Si con el escrito de inicio habíamos solicitado -cumpliendo con los presupuestos necesarios o bien por alguno de los supuestos contemplados en la normativa vigente-  una medida cautelar y tenemos ya trabado un embargo preventivo sobre los bienes de nuestro deudor, debemos solicitarle al Juez que lo convierta en ejecutorio o definitivo para poder así continuar con los trámites de la ejecución.

b)Si con posterioridad al dictado de la sentencia solicitamos y así nos resolvieron una medida cautelar en los términos del art. 212 inc 3° CPCCN, también deberemos solicitar que se convierta en definitivo.

Esto es importante para ambas partes,  ya que la parte actora (acreedora) o demandada (deudora), deben hacer valer esa situación jurídica previa. Sobre todo, si la misma recayó sobre sumas de dinero (más adelante se volverá a tratar este tema).  El trabajador podrá retirar parte de los fondos a su favor mucho antes, si se es  previsor a la hora de peticionar. Y la parte demandada deberá tener presente el descuento correspondiente a la suma líquida adeudada, de la suma previamente embargada.

Es importante tener en cuenta esta situación, ya que muchas veces los fondos se encuentran depositados en un incidente de embargo preventivo tramitado inaudita parte o bien en las primeras fojas de la actuación judicial, y por lo general no son tomados en cuenta por el Juzgado al momento de efectuar la intimación de pago, lo que  lleva a la presentación de pedidos de revocatoria que podrían haberse evitado, toda vez  que el error se generó en el tribunal.

3. FORMA DE LA TRABA Y PROCEDIMIENTO. MODELO

En la mayoría de los casos el embargo se realiza al diligenciarse el mandamiento previsto en el art. 531 del CPCCN (lugar donde nos deriva el art. 502 CPCCN), y luego de resultar negativa la intimación de pago, cuando se trata de bienes muebles.

Si se trata de bienes inmuebles o bienes muebles registrables el mismo se efectuará mediante oficio de estilo (el cual trataremos  en las siguientes entregas). Otra situación diferente - también será ahondada en un próximo envío- se dará cuando no conozcamos bienes del deudor o los bienes están en poder de un tercero.

El mandamiento es un instrumento público, en donde consta la orden del juez impartida al oficial de justicia. La indicación  debe estar contenida en el texto del mandamiento como consecuencia de la solicitud del ejecutante y lo resuelto por el juzgado. Debe estar firmado por el juez y debe contener los datos del juicio, su radicación, nombres de las partes, determinación precisa de la suma adeudada, así como  el monto que el juez hubiere presupuestado para responder a las costas y a los gastos de ejecución.

Por ello las constancias que de él surgen hacen plena fe, ya que revisten la cualidad propia de los instrumentos públicos.
En el mandamiento se deberán incluir las facultades del oficial de justicia para requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio si hubiera resistencia por parte del deudor; así como también las personas que se encuentran autorizadas para intervenir en el acto.

Respecto al temas de las facultades otorgadas en el mandamiento, podemos decir que si bien es cierto  que el oficial se encontraría ante una imposibilidad material de llevar a cabo la diligencia ( al no responderse los llamados o manifestar el ocupante que el deudor no vive en dicho domicilio)  si no contara con determinadas facultades, tales como la de violentar cerraduras, romper candados etc. - solicitadas a diario por los profesiones- las mismas deben estar ordenadas específicamente en el cuerpo del mandamiento; ello conlleva  a que pudieren cometerse excesos con tal de lograrse el objetivo.

Esta situación debe ser evaluada por el juez con cierta estrictez, aún cuando este recaudo lleve en algunos casos a  frustrar de por sí la diligencia. Así, cuando el mandamiento sea devuelto por el oficial al Juzgado con el informe de no poder llevar adelante su cometido por no contar con facultades suficientes de acuerdo a la reglamentación de la CSJN, la parte interesada deberá solicitar que se amplíen las facultades del oficial, explicando los motivos y la situación factica por la cual funda su pedido.

Entonces, el juez  -si considerase atendibles las razones expuestas- ordenará un nuevo mandamiento con esas facultades que le fueron requeridas para poder llevar a cabo con éxito la diligencia del embargo en el domicilio que se denuncie como perteneciente al deudor. Se seguirá entonces el mismo procedimiento, con excepción que en esta oportunidad el oficial deberá dejar constancia de la situación acontecida en el acto.

Una vez en el lugar y luego de efectuada la intimación de pago - la que se realiza por más que se esté frente a un proceso de ejecución de sentencia- el oficial debe efectuar la medida ordenada por el juez, siempre que no se hubiere abonado en dicho acto la totalidad del monto que lleva implícito el mandamiento.

Dicha traba debe realizarse sobre los  bienes suficientes a su juicio para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. 

Aquí es el ejecutante o el autorizado para la diligencia el que debe seleccionar las piezas que quedarán a disposición del juez. Debe tenerse criterio para efectuar esta selección, ya que no nos resultará  económicamente beneficioso embargar bienes de difícil realización (por ejemplo,  en un consorcio de propietarios, nos es aconsejable señalar como objeto a embargo una bomba de agua o un ascensor, ya - amén de ser discutible su embargabilidad-  no se podría materializar la subasta).

¿Se podría efectuar la diligencia si el deudor estuviera ausente? Sí, por supuesto, ya que el mismo CPCCN nos da la solución en el inciso 2 del art. 531 al establecer que: " El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia..En este caso se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba".

También exige al oficial para que interrogue al propietario sobre la existencia o no de prendar o embargos anteriores, y en caso le sean denunciados los datos pertinentes a los fines de su identificación y notificación posterior. Esto se torna relevante a la hora de decidir sobre los derechos que le correspondan a cada uno de los embargantes.

En este sentido el art. 218 CPCCN prescribe: " el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores".

Si lo embargado fuera dinero,  el oficial de justicia lo deberá depositar  dentro del primer día hábil siguiente en el Banco de depósitos judiciales ( art.531 1°CPCCN) y acompañar el pertinente comprobante bancario con el mandamiento debidamente diligenciado, que se devuelve al Juzgado.

Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados a la orden judicial, pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles del embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales, no fuese posible.

El depositario es responsable por todos los daños que sufran los bienes a su cargo y por las pérdidas e intereses derivados de la obligación que se le impone. Tiene derecho a percibir honorarios y a que se le reintegren los gastos efectuados.
Una vez efectuada la diligencia de embargo, el oficial devolverá el  instrumento al  Juzgado a fin de ser agregado a la causa correspondiente. Posteriormente deberemos solicitar al juez que el deudor sea citado de venta conforme la norma del art. 505 CPCCN: "Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día".

Para el caso de que este acto quede consentido, y transcurrido el plazo legal, se deberá solicitar al juez que designe martillero a los fines de efectivizar la subasta de los bienes muebles embargados.


LA EJECUCION EN EL PROCESO LABORAL - PARTE 3

                                                                                                         Por Marcela Levy Landajo

Retomando lo dicho en el punto 3 de la Revista SADL N°(ver pag 42) debemos referirnos a la traba de bienes en poder de un 3° resuelto por la normativa vigente en el art. 533 del CPCCN de la siguiente manera: " Si los bienes embargados se encontraran en poder de de un 3°, se notificará a éste en el día personalmente o por cédula".
El artículo no resulta muy claro, debiendo inferirse que tal situación pudiere ser la contemplada por el art. 736 C.C. en donde se refiere al caso de que la deuda  estuviese pirgnorada o embargada judicialmente. A nuestro criterio una mejor redacción del art. 533 podría ser la siguiente: " Si los bienes a embargar se encontraran en poder de un 3° se efectuará la diligencia directamente contra ellos, notificándole el embargo decretado a éste y como consecuencia de ello y a partir de ese momento se transforman en indisponibles.

INEMBARGABILIDAD
GENERALIDADES. ORDEN PUBLICO.
Existen dos principios rectores atinentes al tema que en este trabajo nos ocupa y que nos indican; el 1° que el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores que hacen jugar los arts. 505, 955, 1196, 3474, 3797, 3292 y concordantes del C.C.
Otro principio se refiere a las excepciones dentro del cual mencionaremos el principio de humanización del proceso lo que nos lleva a la conclusión de que por principio general son susceptibles de embargo todos los bienes materiales e inmateriales que siendo apreciables en dinero conforman el patrimonio de una persona, pero por razones humanitarias se impide que esos derechos se ejerzan indiscriminadamente sobre ciertos bienes.
Por ley se ha dispuesto sobre algunos bienes su  inembargabilidad  como los elementos necearios para la vida del deudor y su familia, muebles, ropas de uso indispensable y los instrumentos necesarios para su profesión ya que se trata de una cuestión de orden público.Al mismo tiempo debemos tener presente que no puede ser declarada de oficio y procede solamente a pedido del afectado.
O sea que como conclusión podemos decir que, en tanto no medie alguna excepción establecida por la ley todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor son ejecutables.

BIENES INEMBARGABLES
Contenidos en el art. 219 del CPCCN., así como también otra normativa específica que ha incorporado otros bienes que resultan inembargables, a saber:
1)Lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos.
 El antecedente de esta norma está circunscripto a la ley 12.296 que modificó el art. 3878 del C.C. cuyo texto inspiró la redacci´´on actual del inc. 1° del art. 219 del CPCCN. Esta ley surgió del debate en la Excma. Cámara Nacional Civil en Plenario por los autos Quadri c/ Carrasco del 4 de mayo de 1936. La resolución del plenario otorgaba el privilegio del locador sobre todos los muebles que se hallaran en la casa alquilada. Una vez conocido el Plenario, el senador Palacios presentó un proyecto de ley para que los muebles y en especial, el lecho del deudor, de su esposa e hijos fueran inembargables. Dicho proyecto se sancionó y se convirtió en ley, bajo el Número 12.296.
2)Muebles y ropas indispensables para su uso.
El nudo de esta cuestión está en tratar de delimitar el término "indispensable". La determinación en caso caso particular de la indispensabilidad de los bienes embargados ha venido generando abundante y variada jurisprudencia, no siendo ella siempre concordante en cuanto al criterio a tener en cuenta para considerar indispensable un bien u otro.
El Maestro Podetti ha considerado que que el término indispensable es sinónimo de "imprescindible", siendo conceptos que están ajustados a los tiempos, al nivel de vida de la persona como así también su nivel cultural.. La guía de la evaluación estaba en considerar; la condición social del deudor y el nivel medio de vida.
Los fallos dictados en los últimos tiempos no toman en cuenta estas pautas, pero sí  consideran el nivel medio de vida alcanzado por la población. El beneficio de la inembargabilidad  no alcanza a ciertos bienes como por ejemplo los aparatos de televisión y los equipos de audio, que si bien tienen gran difusión en cuanto a su utilización cumpliendo sólo con una  finalidad de esparcimiento y no son por ende "indispensables", no resultan pasibles de embargo de acuerdo a la jurisprudencia actual.
3)Instrumentos necesarios para la profesión, arte y oficio
La inembargabilidad establecida respecto a estos instrumentos comprende las herramientas, implementos y útiles de trabajo que fueren indispensables para el desenvolvimiento de aquellas actividades propias de su profesion u oficio. Por ejemplo con el instrumental de un consultorio médico o un dentista en donde resultarían inembargables la camilla, el estetoscopio,  el sillón, el torno, la vitrina etc.
Sin embargo no alcanza según lo tiene decidido la jurisprudencia, a las instalaciones, instrumental mecánico, maquinarias que conforman en sí el patrimonio del establecimiento .( "La inembargabilidad establecida por el art. 219 del Código Procesal para los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio, no alcanza a los implementos utilizados para el ejercicio del comercio, en especial a un camión destinado al transporte de mercaderías.-Publicación: Rev. L.L. del 24/9/98, pág. 5.- RODRIGUEZ, Carlos M. c/ CONDORI, Gustavo D. s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS 98/03/17 C F240097).
4)Bienes inembargables por ley
Entre ellos podemos mencionar los siguientes:
-Alimentos ( art.374C.C.)
-Aeronaves ( art.71 del Código Aeronáutico)
-Bien de Familia (art.38 de la Ley 14.394)
-Buques de guerra nacionales o extranjeros (art.541, inc.a) Ley N°20.094).
-Buques en construcción destinados a incorporarse a los efectivos militares de un Estado (art. 541,inc.a) Ley 20.094)
-Buques Públicos o privados al servicio del poder público nacional o extranjero (art.541 inc.b) Ley 20.094)
-Sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones (art.1° Ley 14.443), delimitado por el Decreto 484/87).
-Ciertos créditos y derechos: Indemnización por accidente de trabajo ( art.13 inc 2° Ley 24.028);  usufructo legal de los padres ( art. 292 C.C.); la pensión alimentaria (art. 374 C.C.).


EMBARGO DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES
Comencemos con el tratamiento que le da la normativa en su artículo 538 CPCCN: "Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la providencia que ordenare el embargo.
a)Automotores: La ley 24.673 ha ampliado el número de vehículos que deben registrarse, modificando el art.5 del decreto.ley 6582/58 y ley 22.977 quedando redactado de la siguiente manera: " Art.5: A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos…. Todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluídos los tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.
b)Buques y artefactos navales: Son muebles registrables en el Registro Nacional de Buques ( arts.155, 163 y conos de la ley 20094 de Navegación).
c)Aeronaves: Deben registrarse en el Registro Nacional de Aeronaves ( art. 49 y 50 ley 17.285)
d)Equinos de pura sangre de carrera: Ley 20.378
e)Ganado (marca  y señales): Ley 22.939

La eficacia de esta medida y que la mayoria de los profesionales suelen solicitar, surge indiscutiblemente de la oblligatoriedad de su registración, que se convierte en obstáculo casi insalvable para la ulterior disposición de  los bienes que se encuentren inscriptos en el Registro en el que se tomó razón de la prohibición,  aunque en nuestra legislación y al no existir una registración  única tropieza con el inconveniente de que para su plena efectividad debería asentarse en todos los registros inmobiliarios del pais, cuestión no reglamentada hasta estos días. Vale el ejemplo de registrar un embargo de una propiedad en la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, teniendo la incertidumbre de que nuestro deudor pudiere ser titular de otro bien en otra jurisdicción, lo que tornaría ineficaz por ejemplo una inhibición general de bienes.
           Los bienes registrables  se caracterizan por su elevado valor              económico, y el poder individualizar el bien en forma concreta. Asimismo la posibilidad de conocer los derechos que sobre ellos se
ejercitan -fruto de la publicidad registral- refuerza la posición del titular, y le brinda seguridad frente al posible ataque de terceros
Podemos as{i concluir que: el Registro es una técnica que refuerza el valor "seguridad", como un medio de hacer efectivo el valor supremo de la "justicia", el bien registrable corre menos peligro de usurpación o robo,  razón por la cual, nuestro derecho positivo consagre la "inscripción constitutiva" al regular el dominio de automotores y el de equinos pura sangre. O sea que la transmisión de este tipo de bienes sólo puede efectuarse si se asienta la transferencia en el registro correspondiente. Por eso, se considera a esta transferencia como " constitutiva del dominio". En el informe que se solicita se obtienen datos sobre el dominio de la cosa que no solo tienden a conocer si hay una prenda, sino todo tipo de gravámenes que puedan pesar sobre el bien, como embargos, inhibiciones, etc.-

La subasta de estos bienes, y a pesar de ser comunicada a los Registros respectivos mediante oficio que contenga a) la medida que ordena b) el auto que la dispone c) la individualización de los bines sobre los cuales se hará efectiva d) la carátula del expediente e) el juzgado y secretará en que tramita la causa; deberé efectuarse con el tratamiento que hemos dado en las presentaciones anteriores,( o sea al contado, mejor postor etc.) pero con la salvedad que para evitar sorpresas inesperadas tendremos que oficiar previamente para averiguar si posee deudas por patentamientos, por multas etc.


SUBASTA DE BIENES INMUEBLES. CONSIDERACIONES PRELIMINARES. INFORMES PREVIOS

Llamamos inmueble, a todos aquellos bienes, como casas o fincas, que son imposibles de trasladar sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte de un terreno o están anclados (pegado o clavado) a él.

Los bienes inmuebles se pueden clasificar en:

* Bienes inmuebles por naturaleza, como el suelo y subsuelo.
* Bienes inmuebles por incorporación, como construcciones.
* Bienes inmuebles por destino. Cuando se les unen cosas muebles.
* Bienes inmuebles por analogía, como concesiones hipotecarias.
* Bienes inmuebles por accesión, como las puertas, ventanas, etc. que en una fábrica, almacén o comercio son bienes muebles pero instaladas son inmuebles.
* Bienes inmuebles por representación, como la escritura que otorga la titularidad registral al propietario.
Esta clasificación está dada en el derecho de fondo, ya que el Código Civil  en sus arts. 2314,2315,2316 y 2317 la determina claramente.
Dadas las particularidades y la importancia que tienen estos bienes, se prescriben una serie de recaudos, previos a la orden de subasta, los cuales hacen a la seguridad jurídica y a la vez se cumplen sobre ellos los requisitos jurídicos y administrativos inherentes a su transferencia.
En consecuencia, antes de ordenar la subasta ( cfr. Art. 576 CPCCN) el juez requerirá informes:
a)Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
"Resulta imprescindible conocer estas deudas, ya que las anteriores deben ser soportadas poe el ejecutado y el adquirente está obligado por las que se devengen luego de que tome la posesión del inmueble "
(Alsina Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ediar, Buenos Aires, 1958, t V pag.348, ( Incivil, Sala A, 6.7.98, DJ, 1999-2-787).-
b)Sobre la deuda por expensas comunes si se tratare de un bien sujeto al        
régimen de propiedad horizontal.


LA EJECUCION EN EL PROCESO LABORAL - PARTE 4
                                                                                                       Por Marcela Levy Landajo

Retomando el hilo conductor de la entrega anterior, bien cabe recordar que es necesario, previo a la adquisición de un bien, conocer fehacientemente si éste pertenece al deudor, y en qué estado de dominio, gravámenes  y deudas se encuentra, para poder saber si la ejecución que se persigue será eficaz.
Del  lado de la función estatal es necesario conocer todos estos antecedentes ya que, en caso de no finalizar el trámite de la subasta con éxito, todo el proceso de ejecución se tornaría absurdo lo que devendría en  una onerosidad judicial excesiva.
No es un hecho desconocido que el cumplimiento de la sentencia de remate suele ser una etapa no exenta de dificultades. Ello se debe a motivos de diversa índole t el Código Procesal Civil resulta sumamente desordenado al momento de legislar sobre este item.
Así, los doctrinarios se atienen al orden allí enumerado y hacen que los trámites para llegar a una subasta exitosa puedan parecer realmente interminables, siendo muchas veces los jueces quienes deban demarcar con claridad los caminos a seguir para no demorar el curso de un proceso.
Se regula primeramente la designación de martillero y su actuación, luego los edictos y la propaganda adicional y al final desarrolla el trámite de la subasta, los recaudos previos, la designación del martillero y la base con que saldrá al remate; cuando más didáctico hubiese sido dividir en una primera parte hasta el decreto de subasta y en otra segunda parte involucrando a toda la actividad que se desarrolla con posterioridad.
Es por ello que la normativa procesal obliga al Juez a tomar una serie de recaudos para poder realizar un análisis de las probabilidades de éxito que alcanzará subastar el bien. Por  ejemplo si se nos presentara un certificado de dominio de donde surja que el bien se encuentra inscripto como "bien de familia", que el mismo se conformó con anterioridad a la fecha del reclamo, de nada serviría seguir adelante con esa ejecución toda vez que sabemos que va a resultar   imposible. De esta manera el Juez podrá desestimar la ejecución contra el mismo y exigir al acreedor que individualice otro bien.
En consecuencia, antes de ordenar la subasta (cfr. Art. 576 CPCCN) el  juez requerirá informes:
c)Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
"Resulta imprescindible conocer estas deudas, ya que las anteriores deben ser soportadas por el ejecutado y el adquirente está obligado por las que se  devenguen luego de que tome la posesión del inmueble "
(Alsina Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ediar, Buenos Aires, 1958, t V Pág.348, ( Incivil, Sala A, 6.7.98, DJ, 1999-2-787).-
b) Sobre la deuda por expensas comunes si se tratare de un bien sujeto al  régimen de propiedad horizontal.
Son los gastos, en general, que deban soportar los copropietarios, conforme el art. 8 de la ley 13.512, deudas que pesan proporcionalmente sobre la unidad funcional y se transmiten con ella.
El informe deberá solicitarse al administrador del consorcio a quién también le corresponde informar sobre el monto de las expensas del último período, ya que esos datos deben figurar en el edicto a publicarse.
Son obligaciones propter rem o ambulatorias (cfr.art.3266, CCiv.). Asimismo el art.17 de la ley 13.512 dice: "La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del art. 3266 C.C., aún con respecto a las devengadas antes de su adquisición; y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los arts. 2866 y 33901 del Código Civil."
La obligación de pago de las expensas comunes es irrenunciable, no pudiendo el deudor eludir su obligación, ni aún abandonando o renunciando a la propiedad de la unidad. Es por ello que la ley , ampliando ésta garantía, ha establecido que en caso de venta o transferencia del dominio por cualquier título, la carga se traslada al nuevo adquiriente,
Así lo tiene entendido la jurisprudencia: "Aunque se haya rematado sólo la mitad indivisa de la unidad funcional, el comprador en subasta judicial responde por la totalidad de las expensas, sin perjuicio de su derecho contra los otros deudores" (CNCiv. Sala M, 16/6/99, JA, 2000-III-683). "Las deudas que no pudieron satisfacerse con el producto de la subasta deben ser soportadas por el adquirente en su totalidad, aunque se haya subastado sólo la mitad indivisa"(CNCiv.Sala F, 6/6/96 JA,1997-II, síntesis)(CNCiv.Sala M, 16/6/99, Consorcio Juncal c/ Gard,L, JA, 2000-II-683).
d)Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones, según las constancias del Registro de la Propiedad Inmueble.
Este inciso debe considerar que cualquier anotación registral debe ser informada, ya sea hipotecas, servidumbres, usufructos y en general todos los derechos que deban ser tenidos en cuenta al momento de subastar el bien. El juez debe comunicar a los jueces embargantes e inhibientes y citar a los acreedores hipotecarios( cfr.art.577 CPCCN). Todos estos informes, que tienen una vigencia de sesenta (60) días corridos, hacen a la publicidad registral, a la seguridad jurídica y también a  preservar los derechos de los terceros tal vez ajeno a toda la cuestión.
e)Asimismo, se intimará al deudor a presentar el título de propiedad dentro del  tercer día, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa.-
El decreto de subasta no podrá dictarse hasta tanto no se cumplan todos  estos requisitos incluso ésta último.
En este punto debemos analizar,  a los fines de evitar demoras innecesarias o el vencimiento de los informes,  qué trámites son mas largos o engorrosos de realizar y cual el más fácil. Todos sabemos que las empresas, privadas o privatizadas demoran excesivamente en responder el pedido de informes, teniendo  por ende que solicitarle al Juez  reiterados libramientos.
O sea, para ser un poco mas clara, si efectuamos todos los trámites al mismo tiempo, podemos encontrarnos en el expediente con el titulo agregado (sea su original acompañado por la parte, o el segundo testimonio obtenido de los Registros respectivos) y sin la totalidad de los informes o viceversa. Es raro que el deudor acompañe el título de propiedad voluntariamente, por lo que debe ser el propio ejecutante quién debe obtenerlo a su costa. En la Ciudad de Buenos Aires, el testimonio obra en poder del escribano actuante por el período de cinco años, debiendo luego remitirlo al Archivo Notarial. Pero puede surgir que el inmueble se encuentre en la Provincia de Buenos Aires, en donde no existe el plazo de cinco años exigidos al escribano para mantener la escritura en su protocolo o sea que si es en la provincia, podemos comenzar con el libramiento de oficio al escribano actuante y luego de no obtenerlo, seguir con el archivo de Protocolos de La Plata. Esta cuestión nos dirige a la conclusión de que el primero de los trámites que debemos efectuar es la obtención del testimonio.
Entonces a modo de sugerencia, se debe primeramente comenzar el trámite para la obtención del título de propiedad. Una vez agregado el mismo, recién diligenciar los oficios respectivos solicitando los informes obligatorios.
Habitualmente en el común de los casos, y  esto desde la función judicial que desempeño, el  letrado solicita la designación de martillero en forma inmediata sin tener presente que primero debe cumplimentar todas las exigencias requeridas, ya que con algo de sentido común nadie puede pensar que un magistrado  designará un martillero para subastar un inmueble del cual poco conoce. Debemos probar que ese bien es apto para realizarse en subasta y tener información completa de sus condiciones para que puedan figurar en la publicación del edicto que posteriormente debe ordenarse en la causa.
Asimismo la información que se obtenga de los certificados permitirá al juez corroborar  la correspondencia que debiera existir entre los titulares del certificado de dominio, de los del testimonio del titulo y de los ejecutados para que el proceso sea regular. Le permite conocer si existen o no acreedores o inhibientes para ordenar las comunicaciones prescriptas en el art. 575 CPCCN y si el bien está o no inscripto como bien de familia.
Dos ítems importantes a tener en cuenta es que nunca podrá faltar agregar a las actuaciones a) la valuación fiscal b) la inscripción del segundo testimonio en el Registro de la Propiedad, ya que no pueden existir  dos títulos "originales" y hasta que no se anote el segundo, el primero sigue teniendo validez.
La comunicación a los jueces embargantes e inhibientes constituye un requisito indispensable, ya que su omisión acarreará la nulidad del remate realizado. Ellos resultarán de los certificados de dominio e inhibiciones que se agreguen.  Esta comunicación se efectúa a los jueces y no directamente a los acreedores, siendo función judicial comunicar a los mismos mediante cédula de notificación.  Los acreedores embargantes una vez anoticiados, sólo están facultades para efectuar un control de la subasta, no pueden tener ingerencia en el trámite postergándose su participación para el momento de distribuir los fondos resultantes. Tampoco tienen la facultad de solicitar al Juez el aumento de la base, siendo  ésta, facultad limitada a los acreedores hipotecarios que deben presentar los títulos dentro del tercer día de notificados.

Efectos de la citación de los acreedores hipotecarios

La citación de los acreedores hipotecarios es necesaria en forma casi obligada, ya que caso contrario no se produciría la extinción de la hipoteca. Este elemento divide nuevamente a la doctrina  y a la jurisprudencia, ya que algunos argumentan que la falta de notificación no afecta a la validez de la subasta y por otro lado los que bogan por su nulidad, en caso de que sea el mismo acreedor hipotecario el que  la solicita.
Teniendo presente los principios procesales, de los cuales en el análisis de toda cuestión nunca hay que apartarse,  es cierto que el acreedor hipotecario posee el privilegio  N°1 en el orden de prelación que determina la norma, pero también es cierto que para llevar a cabo la subasta, tuvieron que cumplimentarse engorrosos trámites respecto a la incorporación de los certificados y el titulo de propiedad. Existieron gastos -que pueden tenerse como beneficiosos tanto para el ejecutante como para el acreedor hipotecario, que la onerosidad del litigio es excesiva, que tanto el Boletín Oficial como la propaganda adicional ya están abonados. Es por ello que acerco mi posición en mantener la validez de la subasta, subsistiendo el gravámen sobre el bien. Así el comprador, podría o bien hacerse cargo de la misma con el pago de las futuras obligaciones inherentes al gravámen, o desistir de la compra.
El domicilio donde debe notificarse a los acreedores hipotecarios es su domicilio real, por cuanto el domicilio que figura en la escrtitura tiene validez solamente para las partes.
No detendré la atención en el análisis de algunos artículos del código, pero sí considero importante dedicarle una pocas palabras al tema de la fijación de la base con qué se rematará el bien.
Reza el art. 578 "Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble. A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha tasación. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 469 y 470.De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos."
La reforma de la ley 22434 ha instituido al juez en el contralor final y social de los valores en juego, ya que puede apartarse del acuerdo de las partes como también de una pericia, aunque de manera fundada y ello para evitar una situación de abuso del derecho (art.1071 C.C.) o que los bienes sean malvendidos.
Es conveniente en estos casos que las partes comparezcan personalmente a una audiencia en donde se debatan los valores en juego y por sobre todo priorizando el principio de inmediación .  De ella hasta puede resultar un acuerdo de pago de las sumas adeudadas y no una complicada ejecución.
Es necesario, en todas las etapas del proceso, poner en práctica alguno de los principios procesales que tan olvidados están. Conexo a este tema, recuerdo el comentario que me hizo un profesor adjunto de la Facultad en la carrera docente, y es que  en Argentina no quiere verse la otra cara de la confrontación. No quieren verse las distintas posibilidades que se tienen priorizando los intereses de las partes -fundamento de la teoría de la resolución alternativa de disputas, poco exitosa en nuestro país.- Acá se quiere la cabeza de nuestra contraparte, se lucha por una sentencia, sea la misma a favor o en contra. Se prefieren años de disputas, para no cederle nada a quién supuestamente frustro nuestros proyectos. Se debe pensar que es lo mas conveniente para todos. Esto fue a modo de reflexión. Debemos ayudar con nuestro aporte a cambiar de alguna manera un pedacito del mundo que nos toca vivir.

Tramite del remate
Primeramente, y ahora sí en tiempo oportuno debemos solicitar la designación del martillero para que lleve adelante la ejecución encomendada, el cual fijará con posterioridad a la aceptación del cargo, la fecha y lugar del remate. Así lo dispone el Art. 577: "Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 563 y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 567."
El martillero judicial designado en juicio es el encargado de la ejecución en  venta de los bienes, previo a preparar la subasta cumplimentando una serie de requisitos que ordena la ley y que se efectúan a los fines de resguardar el patrimonio y los intereses tanto del ejecutado en juicio, del ejecutante y de quien resulte comprador en el remate. Es un auxiliar del juez que debe reunir ciertas condiciones personales de idoneidad, ajustar su cometido a las instrucciones brindadas por el juez,  no tiene facultades para delegar sus funciones y debe rendir cuentas de su gestión. Su retribución  consta de una comisión sobre el obtenido de la venta (10% en muebles y 3% en inmuebles) que será quitada si su comportamiento perjudica el normal desarrollo de la subasta. No es parte en el proceso, pero se lo legitima para intervenir en toda cuestión que esté relacionado con su gestión.
En la compraventa que se realice en subasta pública, el consentimiento se perfecciona en el momento en el que el martillero adjudica al mejor postor, pero el acto del remate no finaliza hasta que el comprador no deposite la seña.-
Es deber del martillero compulsar el expediente y verificar las posibilidades que existen de subastar el bien embargado.
El principal engranaje de toda la actividad está plasmado en el contenido de los edictos. El edicto es uno de los medios de comunicación contemplados en la normativa procesal (cfr.art.145 a 147 CPCCN), que generalmente lo utilizamos para citar a personas desconocidas o de domicilio incierto. También este medio de comunicación es el instrumento por el cual se anuncia la celebración de una subasta pública. El texto del edicto debe contener en forma pormenorizada todos los elementos agregados como requisitos previos y que fueran informados por las entidades oficiadas. El edicto debe ser estrictamente controlado, tanto por el ejecutante, martillero y juez, ya que de él depende la eficacia del acto de la subasta y el reflejo de todas las condiciones del bien subastado que servirán para garantizar la actuación del adquirente así como también la transparencia del proceso para llegar al fin último, que consiste en poner al adquirente en posesión del inmueble subastado y que el acreedor cobre el crédito adeudado.
Con esta breve síntesis, se ha intentado explicar en forma sencilla  y con finalidad eminentemente práctica, la forma de realizar materialmente los trámites necesarios de la subasta.
En una próxima entrega,  se abordarán las cuestiones relativas a la subasta propiamente dicha y el trámite posterior a la realización de la misma.


LA EJECUCION EN EL PROCESO LABORAL. PARTE V: EDICTOS. TRAMITES POSTERIORES
                                          
                                                                Por Marcela Levy Landajo

1. Edictos y Subasta.

En el número anterior, ya habíamos adelantado una breve referencia al instituto de los edictos.
Podemos conceptualizar al edicto como "la citación pública realizada en los juzgados o en los medios de comunicación para compeler a una persona, cuyo paradero se desconoce y para que participe en un proceso".
El edicto es uno de los medios de comunicación contemplados en la normativa procesal (cfr.art.145 a 147 CPCCN), que generalmente es utilizado para citar a personas desconocidas o de domicilio incierto. Este medio de comunicación es el que se utiliza para poner en conocimiento de los terceros ajenos al proceso la celebración de la subasta pública. Su texto debe contener en forma pormenorizada todos los datos del bien a subastar, por cuanto el mismo está destinado a que los eventuales compradores puedan tener cabal conocimiento de las condiciones de venta del inmueble y de los bienes en general.
El edicto debe ser estrictamente controlado, tanto por el ejecutante, martillero y juez, ya que de él depende la eficacia del acto de la subasta y el reflejo de todas las condiciones del bien subastado que servirán para garantizar la actuación del adquirente así como también la transparencia del proceso para llegar al fin último, que consiste en poner al adquirente en posesión del inmueble subastado y que el acreedor cobre el crédito adeudado. Deben indicarse en él: el estado de ocupación, horario de visitas, expensas comunes del último mes y la deuda total por dicho concepto.
La publicidad de la subasta tiene por fin asegurar su validez, ya que sin ella podría ser pasible de una causa de nulidad que no podría ser subsanada por el consentimiento de las partes.
Es el martillero o el abogado quienes redactan y confeccionan los edictos, pero en definitiva es el secretario del juzgado que al firmarlo se hace responsable de que el contenido esté  de acuerdo a las circunstancias del expediente (art. 38 inc. 1º del CPCCN). Esta responsabilidad exime la del martillero o abogado que actúan por delegación, pero ello no desplaza la responsabilidad asumida por el órgano jurisdiccional.
El Código Procesal refiere el tema de la utilización de propaganda adicional, la cual estará a cargo del ejecutante salvo que exista conformidad del ejecutado o no exceda el 2% de la base ( cf. art. 567 del CPCCN). En nuestro fuero son escasos los casos de subastas en donde se autorice la propaganda adicional, ya que en virtud del principio de gratuidad que rige en la materia las mismas se ordenan y realizan con los requisitos mínimos indispensables.
La publicación debe ser realizada cuarenta y ocho horas antes del remate y ello fue introducido por la ley 22434, en una redacción no muy clara que puede llevar a discrepancias tales como considerar que el plazo deba computarse de hora en hora. Mayoritariamente, la doctrina y la jurisprudencia entiende que el plazo allí establecido debe computarse "por días" y a su vez "corridos" ( ver art. 28 del Código Civil).
Para determinar la invalidez de una publicación por contener errores, los mismos deben ser graves, de manera tal que pueda provocar confusión entre los interesados y por ende ocasionarles un perjuicio irreparable. Caso contrario debe estarse a los principios rectores  en materia de nulidades procesales y estar a la eficacia del acto.

2. Lugar de la subasta. Fecha

El lugar del remate se refiere a la localidad donde se efectúa y no el lugar físico y específico en donde se encuentra el bien. En definitiva es el martillero quien debe fijar el lugar preciso del remate, el día y la hora, siendo el juez la única persona autorizada para poder alterar dichos datos, salvo que existiese conformidad de ambas partes para su se realice en otro horario distinto al ya establecido.
Actualmente en la ciudad de Buenos Aires, los remates  se realizan en la Oficina de Subastas Judiciales perteneciente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya sede se encuentra en la Corporación de Rematadores. La Acordada 24/2000 fijó un arancel del 0.25% a cargo del comprador por la ocupación del Salón. El martillero debe solicitar oficio  a la Oficina denunciada para solicitar fecha del remate. Una vez obtenida debe hacerla conocer en las actuaciones, de la cual deberá darse traslado a las partes.
Existe la posibilidad que el remate (de muebles) se lleve a cabo en un lugar distinto y por acuerdo de las partes, sea por razones de practicidad o de economía cuando al traslado resultare sumamente oneroso. En estos casos se debe solicitar al juez se autorice la subasta de los bienes en el lugar en donde se encuentran, .
Prescribe el art. 572 CPCCN. Que "si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados".
Para preservar la seguridad de la subasta e impedir que se alteren sus resultados, el juez, en los términos de dicha norma podrá disponer la vigilancia del acto por personal policial o su fiscalización por un veedor, por auxiliares internos del Juzgado y también por el propio magistrado.

3. Rendición de cuentas. Aprobación del remate.

Dentro de los tres días de realizada la subasta, el martillero debe rendir cuentas del remate al juzgado y depositar las sumas recibidas en atención a lo que establece el art. 564 del CPCCN. Si no lo hiciere, y careciendo de causa justificada, perderá el derecho a percibir su comisión.
Esta es una obligación referida tanto para bienes muebles como inmuebles, aunque la entrega de los bienes  se efectúe por lógica en el acto de la subasta.
De la rendición de cuentas (debidamente documentada) debe correrse traslado a las partes en forma personal o por cédula por el plazo de cinco días. En dicha oportunidad el martillero debe dar cuenta de  lo sucedido en el acto de la subasta y acompañar dentro del plazo la documentación, el boleto que se ha firmado. Efectúa una liquidación detallada de los gastos efectuados a saber: edictos, proganda adicional si se hubiere autorizado, y alquiler del local.
Si bien  la norma prescribe la obligación de depositar las sumas recibidas, ellas son depositadas por el martillero  con el descuento correspondiente del porcentaje de comisión.

4. Subasta progresiva. Suspensión. Compensación.

El art. 569 del CPCCN contempla el mecanismo destinado a frenar un uso abusivo del derecho en cabeza del accionante, ya que prescribe que si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez, a pedido del ejecutado podrá ordenar que la subasta sea efectuada en distintas fechas y que se suspenda cuando el  total de lo adeudado mas lo presupuestado por acrecidos se haya logrado obtener.
Cuando se formule la petición por parte del deudor y tratándose de bienes inmuebles, el juez deberá pronunciarse sobre la admisiblidad de la subasta progresiva, teniendo en cuenta las bases finadas y comparando los importes depositados con el importe probable del crédito del actor y sus accesorios
Cuando se pague todo lo adeudado, más los gastos, costas y honorarios, permiten al ejecutado solicitar la suspensión de la subasta ya que el objeto de la ejecución no es la subasta judicial propiamente dicha sino obtener liquidez del deudor condenado.
También habría que suspender la subasta en el caso de que se encuentre ordenada la subasta del 50% indiviso de un inmueble que corresponde a la ejecutada, si se presentara un tercero que acredite haber adquirido el mismo inmueble en otra causa que tramita por ante otra jurisdicción.
El actor puede pedir al juez que le permita la compensación de los créditos que tiene, si resulta adjudicatario del remate que se celebre. Si el ejecutante resulta comprador, puede compensar créditos (art. 828 del CC), pero si existen otros embargos y privilegios, sólo podrá efectuarse esta compensación en el caso que se presenten las conformidades de los mismos y su desinterés.

5. Deberes y facultades del comprador: art. 579 del CPCCN.

Prescribe dicha norma que "el martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no constituyere en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicara la norma del art. 41.
Este requisito es imprescindible a fin de que se le puedan efectuar posibles notificaciones  que hagan a su derecho.
En cuanto al pago del precio, dentro de los cinco días de aprobado el remate, el comprador debe depositar el saldo de precio o la parte que corresponda abonar al contado ( art.580 y 581 del CPCCN).
Una correcta redacción debería establecer la obligación a partir del quinto día de quedar notificado de la resolución que lo aprueba y sin necesidad de interpelación judicial (Cám.Nac.Esp.Civ.y Com., Sala III, 28/10/1980,"Kerdel Krinia s/ sucesión", JA 1981-II-88).
La resolución que aprueba la subasta debe ser notificada al comprador en forma personal o por cédula en el domicilio que hubiere constituido en el boleto que redacta el martillero en el acto del remate.
El pago del precio debe realizarse mediante depósito judicial, a cuenta de los autos en donde se efectúa y a la orden del Juzgado interviniente, en el banco de depósitos judiciales del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Si no lo hiciere y no invocara motivos fundados para lograr la suspensión del plazo, el Juez deberá ordenar una nueva subasta en los términos del art. 584 del CPCCN. En este caso el comprador resulta responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas por ese motivo. Jurisprudencialmente se sostiene que el comprador pueda depositar el saldo del precio hasta tanto no se haya decretado una nueva subasta,  priorizando de esta manera la relación jurídica existente de compraventa que legitima el depósito del comprador moroso con sus respectivos intereses.
Tanto el ejecutante como el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.
El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos (art. 582 del CPCCN). Ello de acuerdo a su concordancia con el art. 1184 del CC. que reza "que deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: 1) Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravámen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro…".
La venta judicial queda perfeccionada una vez que estuviere aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere (en el caso de haberse otorgado algún tipo de facilidad en el pago del precio) y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador, y sin necesidad de escritura pública. (art.586 CPCCN). La escritura de protocolización de las actuaciones, será extendida por intermedio del escribano, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado. De acuerdo al art. 94 dec.2080/1980, -t.o.dec.466/1999-) la escritura de protocolización o testimonio debe contener la transcripción de la parte pertinente del auto que decreta el remate, del que lo aprueba, del que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento o la constatación de haberla recibido, del que tiene por abonado el precio, y del que designa el escribano u ordena la expedición del documento a registrar, con mención de la fecha, de las fojas y del expediente al que corresponden.

6. Primacía del crédito laboral

Si subastado un inmueble de la accionada y encontrándose depositado íntegramente el producido, el ejecutante plantea una cuestión de privilegio para percibir su crédito laboral y las costas de la ejecución con antelación al pago del impuesto inmobiliario adeudado por el bien, el tribunal debe admitir la petición aplicando al caso las disposiciones de la LCT por las cuales los créditos del trabajador dotados de privilegio especial sólo ceden frente a los prendarios y a los del retenedor de la cosa; mientras que aquellos que gozan de privilegio generan tienen primacía sobre cualquier otro, incluso los del Fisco por impuestos impagos, con excepción de los alimentarios. Asimismo por aplicación del art. 273 de dicho cuerpo legal equiparará, en cuanto a la calidad el privilegio, a los honorarios del letrado del actor con la acreencia de éste, debiendo prorratearse su percepción. 
Si el Fisco recurre tal resolución afirmando que es de aplicación al caso la normativa del art. 3879 C.C., se ha resuelto que "En el caso de autos, rematado un bien inmueble de la demandada con motivo de la ejecución individual del crédito laboral del actor, los gastos de justicia allí originados gozan de privilegio especial, encontrándose comprendidos en el mismo los honorarios. No ocurre lo mismo con la preferencia de los créditos fiscales del inc.2º y sobre los cuales el legislador no hace referencia alguna en su nota, por lo que no puede hacerse extensivo el beneficio de movilidad concedido a los gastos de justicia en razón de la excepcionalidad y la interpretación restrictiva de que son objeto los privilegios…Como resultado de este análisis vemos que ambos créditos, por deudas laborales del empleador y por impuestos impagos de un inmueble de su propiedad carecen de privilegio especial ante la ejecución individual del bien y dada la colisión de normas en cuanto a la prioridad en el cobro del producido, entiendo que las particularidades del caso deben interpretarse a la luz del art. 9 de la L.C.T. (doctrine del art. 16 C.Civil). Así por el principio del favor operarii deberá estarse a la norma más beneficiosa al trabajador, por lo que aplicando de consuno los arts. 11, 261, 272 y 273 L.C.T. el crédito del actor será preferido en su cobro a la acreencia fiscal de la recurrente" (Fallo de la SCBA L69979 "Ressia, Abel y otros c/ Ingles Bahía Blanca S.A. s/ ejec. de sentencia" 19/2/02)


LA EJECUCION EN EL PROCESO LABORAL. ULTIMA PARTE
TRAMITES POSTERIORES. SOBRESEIMIENTO. NULIDAD

          
                                                                                          por Marcela Levy Landajo


Culminando ya esta parte general de los trámites posteriores a la subasta debemos tener presente la opción para el ejecutado de que sea sobreseído, liberando los bienes embargados.
La denominación deriva del latín supersedere, que significa cesar, desistir, de super, sobre y sedese, sentarse, es decir abandonar la pretensión.

Esta opción está prevista en el art. 583 del Código Procesal Civil y permite al ejecutado poder liberar los bienes siempre y cuando deposite el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de acrecidos y costas, sin perjuicio de la liquidación que posteriormente se efectúe, además deberá depositar una suma a favor del adquirente, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña. Además de esta indemnización pueden existir otras que sean específicamente por la responsabilidad civil.

Esta facultad del ejecutado  o sus herederos, no podrá utilizarse en el caso de que el comprador ya hubiere depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el art. 580.

Si bien este instituto se contrapone en cierta medida con la idea de la irrevocabilidad del resultado de la ejecución forzada y a la seguridad que debe dársele al adjudicatario a obtener en forma definitiva lo que ha comprado y por lo que ha pagado el precio, se basa en un principio si se quiere de humanización del proceso. Es una medida conservatoria que se brinda al ejecutado, ya que el proceso es un medio para hacer efectivos los créditos que se adeudan y el remate, no hace en sí a su propia esencia.

Si se hubiere autorizado la compensación de los créditos al ejecutante el sobreseimiento sólo podrá pedirse antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.

Si en cambio el comprador no deposita el saldo de precio en tiempo oportuno, ni tampoco expondré razones fundadas para que lo justifique, el juez deberá ordenar una nueva subasta en los términos del art. 584 CPCCN.

Por fallo plenario,  prevaleció la solución de que procede que el comprador en remate judicial que ha sido remiso en depositar el saldo del precio, puede hacerlo en tanto no se haya decretado una nueva subasta
( Cciv, en pleno, L.L. 136-802), cuya apoyatura resultan ser los principios de economía procesal y la practicidad.

El art. 586 CPCCN dispone que la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades y luego de realizada la tradición del inmueble a favor de su comprador. Aunque la norma no supedite el perfeccionamiento de la venta judicial al otorgamiento de escritura publica, siempre se ha considerado que por razones prácticas atinentes a la actividad inmobiliaria, pago de impuestos y cancelación de gravámenes, no puede cuestionarse al comprador que exija dicho otorgamiento así como también que no se disponga de las sumas depositadas por el saldo de precio, hasta tanto este acto público se concrete. Esta indisponibilidad de los fondos no deberá recaer sobre los gastos de escrituración y el pago de los impuestos correspondientes.

La indisponibilidad tampoco debe regir frente a la necesidad de pagar los gastos del remate para el caso de que no hubiesen alcanzado  a cubrirse con el depósito de a seña.

Por supuesto que juntamente con este acto, se tendrá por perfeccionada la venta una vez efectuada la tradición del inmueble.
La posesión del inmueble adquirida en estas condiciones debe ser conferida judicialmente, no pudiendo suplirse con la entrega de la efectiva ocupación del inmueble por parte de su nuevo comprador.

La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado. Así reza el art. 587 CPCCN.

Asimismo el adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no esta obligado a soportar los gastos que correspondan a la otra parte.

Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de proceder a la escrituración, con la citación de los jueces que los decretaron.

Una vez escriturado el bien, las medidas deben levantarse en forma definitiva, con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad inmueble, quedando los embargos que existieren automáticamente transferidos al importe del precio ( ver. Art. 588 CPCCN.)

La subrogación real que prevé dicho artículo se debe considerar extensiva a las hipotecas que graven al inmueble subastado, de tal manera que una vez resuelto esto, debe ser comunicado a los jueces embargantes y a los respectivos acreedores, de  modo que sean satisfechos dichos créditos una vez que se liberen los fondos depositados en la causa, y salvo que se hubiere convenido que el comprador se hiciere cargo de dicho gravamen.
Un caso atípico respecto a la efectiva posesión del inmueble se verifica cuando el inmueble se encuentra ocupado, sea por existir condóminos ( se ha embargado parte indivisa) o bien cuando existe sobre él un derecho real de usufructo vitalicio.
En efecto, se dice que para que opere la adquisición de los derechos reales como el dominio o condominio se requiere la entrega de la posesión del bien subastado y adquirido, pues según lo dispone el art. 577 C.C., antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere ningún derecho real.
Tampoco podemos dejar de lado el texto del art. 94 del decreto 2080/80, que reglamenta la ley 17.801 ( Registro de la Propiedad Inmueble) que en lo pertinente dispone que la registración del bien ( y la continuidad del tracto) está subordinada al recaudo de presentar el auto que "ordena la puesta en posesión y su cumplimiento o la constatación de haberla recibido".
 Así, un inmueble que se encuentra gravado por un usufructo vitalicio y gratuito a favor de otro, impide proceder en la forma establecida  como si se tratara de un  bien libre de todo gravamen y ello obliga al juzgador a resolver -en la medida de lo posible- tomando una decisión que salvaguarde los derechos e intereses de todos los intervinientes.
Cuando el inmueble   está gravado con un usufructo coexisten dos posesiones: la del nudo propietario que la ejerce el que se considera "dueño" y la del usufructuario en su calidad de tal.
Así las cosas y sin olvidar lo normado por el art. 2401 C.C. por el cual se prohibe la coexistencia de dos posesiones iguales y de la misma naturaleza,  la dualidad que se presenta respecto al bien subastado no pertenecen al mismo género, por lo cual no se estaría violando el principio establecido en la norma.
Una solución al interrogante que se presenta y ello fue plasmado en el fallo de la Sala X ( Sent.Int. 13383 del 30-6-06) es el siguiente: " De qué modo otorgar la posesión de un inmueble a los adquirentes en subasta cuando aquél está siendo poseído por un usufructuario o un condómino?", sería aplicar el art. 2387 C.C., o sea la " traditio brevi manu", El mismo reza: " No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión  cuando la cosa es tenida a nombre del propietario; y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro".
Analizando este principio normativo, se puede afirmar que a través de este instituto, la ley dispensa los actos materiales exigidos por el art. 2379 C.C. para lograr el perfeccionamiento de la tradición en dos supuestos: 1) cuando el adquirente ya tiene la cosa bajo su poder a nombre del propietario y por un acto jurídico pasa a ser su propietario, 2) Cuando la cosa es poseída a nombre del propietario y se principia a poseerla en nombre de otro.-
Así lo entiende la Dra. Mariani de Vidal, cuando se refiere a que" la ley crea en esta hipótesis una ficción de derecho según la cual se reputa que la verdadera tradición ha tenido lugar, de manera tal que carece de sentido la materialidad que se exige en otros supuestos."
Así las cosas se podrá concretar válidamente el acceso al derecho real de dominio sin necesidad de producirse el " acto material" de ser puestos en posesión, pues resultaría suficiente la simple notificación por cédula a la usufructuaria del inmueble o condómino para ponerla en conocimiento que ha operado la mutación dominial a favor de los actuales titulares de dominio del bien gravado con usufructo a su favor.

El Código Procesal distingue dos momentos al referirse a la desocupación del inmueble, la oportunidad en que procede requerirla y el trámite a seguir para obtenerla.

Con respecto a la "oportunidad", el art. 589 parr.1º prescribe que "no procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición. Esta situación se prevé, sin perjuicio de que con anterioridad a la subasta  y ante la presencia de ocupantes en el inmueble -debidamente acreditada mediante el mandamiento de constatación- se forme incidente al sólo efecto de determinar la situación de los mismos y si tienen derecho o no a permanecer en el inmueble, cuestión que -en su caso- se deberá dejar constancia en los edictos que se publiquen para que ello tenga efectos hacia los terceros compradores.

Con referencia al trámite a seguir el párrafo 2º dice "que las cuestiones que se suscitaran con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciará por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciera manifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso".

La norma resultará inaplicable si es el ejecutado quién ocupa el inmueble toda vez que conforme dispone el art.1409 C.C., el bien debe entregarse libre de ocupantes,  debiendo acordarle un plazo para desocuparlo bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento.-

El CPPCN en su versión anterior, y adhiriendo a las conclusiones de diversidad de precedentes jurisprudenciales instituyo el denominado "sobreseimiento del juicio ejecutivo", caracterizándolo como la posibilidad conferida al ejecutado de liberar los bienes ya subastados mediante el depósito del importe del capital, intereses y costas así como también una indemnización destinada al comprador,  en la medida que el depósito se efectúe con antelación al momento de la cancelación del saldo del precio.

La ley 22.434 mantuvo esta institución, pero la reglamentó con mayor amplitud y de acuerdo a la jurisprudencia reinante en los momentos previos a su promulgación.

Ello es así, se estableció en el art. 583 CPCCN., que " el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere, asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado de boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña…"."…El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos correspondientes….".

La solicitud de sobreseimiento no podrán requerirla los terceros que pretendan subrogarse en los derechos del ejecutado, ya que está prevista la legitimación sólo para el ejecutado o sus herederos.-

El art. 592 establece el supuesto de la nulidad del remate a pedido de la parte, fijando un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de realizado el remate. Si las razones fueren manifiestamente inatendibles o bien no se especificara concretamente y verosímilmente el perjuicio sufrido, el pedido será desestimado in límine. La resolución que dicte el Juez será apelable, y si la Cámara resolviere confirmando la resolución, el solicitante será pasible de la aplicación de una multa de entre el 5 y 10% del monto. Si, al contrario la resolución se revocara, se dará traslado por cinco días y en forma personal o por cédula a las partes, al martillero y al adjudicatario.

El art. 593 CPCCN. Faculta al  Juez a decretar de oficio la  nulidad de la subasta si de ella surgieren irregularidades que comprometan gravemente la actividad jurisdiccional, y en el caso que no se hubieren decretado medidas que importen considerar como válido el remate realizado.

 

 

 

 

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Ultima Actualización:
13 de Mayo de 2012