ACTAS DE LA CNAT

ACTA de la CNAT 2357 (B.O.,07/05/02) y Resolución 8 (B.O., 30/05/02)
Tasa de interés en sentencias


Respecto a la tasa de interés aplicable a las sentencias, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo  resolvió el día 7 de mayo del corriente mediante el Acta 2357 (modificada por resolución 8 del 30 de mayo) lo siguiente: "Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1º de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara".

Este tema había sido debatido ampliamente en la Comisión de Cursos y Actividades Académicas de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral, siendo nuestro vicepresidente, el Dr. Grisolia, uno de los jueces que desde la primera sentencia dictada en el mes de febrero dejara de lado la tasa de interés del 12% anual y aplicara, a partir del 1/1/2002, la tasa activa.

La resolución de la Cámara (Acta 2357) —que si bien no tiene efectos vinculantes exterioriza su criterio en la materia- es bienvenida porque seguir aplicando una tasa de interés anual del 12% (1% mensual) hubiese producido un grave e irreparable daño a los derechos de los trabajadores que verían notoriamente reducidos sus créditos, y además sirve de guía, ya que distintos jueces venían aplicando a partir del 1/1/02 diferentes tasas de interés, mientras que otros, a pesar de la suspensión de la convertibilidad y de la evolución de los precios internos, habían mantenido la tasa fija del 1% mensual, lo que a todas luces producía un serio desfasaje y no mantenía incólumne el contenido patrimonial del pronunciamiento judicial: solo cabe recordar que en el período enero/junio la inflación llegó al 30% y la tasa de interés aplicada era de solo del 6%.

Acta de la Cnat 2359 (B.O. 15/05/02)
Incidencia de las Reformas al Código Procesal en la Ley 18345

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo RESUELVE:

1º) Los artículos del Código Procesal Civil y Comercial reformados por la ley 25.488 que se indican a continuación resultan aplicables al procedimiento de la ley 18.345 en los términos del art. 155 primer párrafo de la misma, dado que no colisionan con normas expresas de esta ley: art. 6 incisos 4) y 5), art. 12; 34 incisos 2), 4), 5) y 6); art. 35; art. 36 (con excepción del inciso 4) "b" en cuanto alude a los "consultores técnicos"); art. 38; art. 45; arts. 79, 80, 81, 82, 83 y 84; art. 96; art. 118; art. 125; art. 134; art. 145; art. 166 incisos 1), 3), 4), 5) y 7); art. 167; art. 321 inciso 2); art. 322 (está incluido en el art. 20 último párrafo ley 18345); art. 324 (se aplica con exclusión de la referencia a "acta notarial"); art. 326; art. 328; art. 333 segundo párrafo; art. 356 (está incluido en el art. 71 de la ley 18.345); art. 498 en los casos en que resulte aplicable el proceso sumarísimo.

2º) Los artículos del Código Procesal Civil y Comercial reformados pro al ley 25488 que se indican a continuación no resultan aplicables al procedimiento de la ley 18345 en los términos del art. 155 primer párrafo de la misma dado que en su nueva redacción colisionan con normas expresas de esta ley; art. 34 inc. 1) primer párrafo; art. 36 inc.4) "b" en cuanto alude a los "consultores técnicos": art. 133; art. 324 en cuanto alude a "acta notarial".

3º) Los artículos del Código Procesal Civil y Comercial reformados por la ley 25488 que se indican a continuación son aplicables al procedimiento de la ley 18345 en los términos del art. 155 último párrafo de la misma, en forma supletoria y por resultar compatibles con el procedimiento reglado por la ley: art. 5 primer párrafo primera parte; art. 5 incisos 3) último párrafo y 5); art. 6 incisos 1), 4), 5), 6) y 7): art. 38 bis; art. 38 ter; art. 138; art. 141; art. 146; art. 148; art. 321 inciso 3); art. 336; art. 359 en lo que se refiere a la declaración de puro derecho; art. 398; art. 415.

4º) La remisión efectuada por el art. 62 ley 23551 a las normas del "proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" debe entenderse referida al proceso ordinario previsto en el Título IV Capítulo I de la ley 18344 (t.o. dec. 106/98).

 

 

 

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Ultima Actualización:
31 de Diciembre de 2011