LEY BONAERENSE 13.829 (BO del 10/7/2008)
Análisis de los nuevos mecanismos de tutela de los créditos alimentarios
                                                                                                                   Por Juan Martín Morando

1.- Introducción
El Fuero del Trabajo bonaerense fue creado en el año 1947 mediante la Ley 5.178, norma publicada en el Boletín Oficial el 21.11.1947. Desde ese momento y a pesar de las reformas y posteriores sustituciones , a partir de ese momento quedaron determinadas las características que, hasta el día de la fecha, rigen al régimen procesal laboral en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires: la inmediación (mediante un trámite oral y público) y la celeridad (ante tribunales colegiados de instancia única).
Con su antecedente más significativo en la Ley nacional 16.603 (BO 3.12.1964), complementaria del Dto. 32.347/44, la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires dictó la Ley 7.184 que agregaba 6 artículos a continuación del art. 52 de la Ley 5.178 y reglamentaba de un procedimiento para el cobro ejecutivo de salarios. Este procedimiento desapareció en 1971 cuando el texto de la Ley de Procedimiento fue sustituido por el de la Ley 7.718.
Actualmente, durante la vigencia de la Ley 11.653, la Legislatura de la nuestra provincia dictó la Ley 13.829 (BO 10.7.2008) que nuevamente incorpora un procedimiento para el cobro ejecutivo de los salarios, similar al de la vieja Ley 7.184, y una sanción por falta de pago de salarios, las cuales constituyen la base del presente análisis.

2.- Antecedentes legislativos
Dijimos previamente que el primer antecedente de la ley en comentario fue la Ley nacional 16.603 . Dicha norma incorporaba los artículos 108 a 112 al texto del Decreto 32.347/44, reglamentarios de un procedimiento que presentaba las siguientes características:
•Procedía ante la falta de pago en término de los salarios e, incluso, cuando la deuda era instrumentada ante funcionario público o escribano;
•Se iniciaba con la notificación al deudor, el cual debía manifestar dentro del plazo de tres días si reconocía o no el vínculo invocado y, en caso afirmativo, oponga - de proceder - excepciones ;
•En caso de silencio se decretaba embargo definitivo sobre sus bienes. Si se oponían excepciones el embargo era preventivo;
•Opuestas las excepciones se daba traslado al actor por tres días y, de ser necesaria la producción de pruebas, se designaba una audiencia a celebrarse dentro del plazo de diez días, a la cual debían concurrir las partes con el material probatorio;
•Celebrada la audiencia el juez dictaba sentencia.
La Ley bonaerense 7.184 , de texto similar, establecía un procedimiento con las siguientes características:
•Además de los salarios, facultaba a reclamar ejecutivamente el SAC;
•El reconocimiento o la negativa del empleador debía formularse en el acto de su notificación. GULMINELLI  señalaba que los Tribunales - concienzudamente - otorgaban al emplazado un plazo de tres días o lo citaban a una audiencia para que se manifestara en dicho acto;
•El reconocimiento por parte del deudor facultaba a intimarlo en el mismo acto por el plazo de tres días para abonar lo adeudado y las costas u oponga las excepciones que considere pertinentes ;
•Sin perjuicio de las medidas señaladas precedentemente, el trabajador podían solicitar que dentro de los tres días el Tribunal ordene la absolución de posiciones, la intimación a exhibir libros o recibos, a acompañar instrumentos privados de los cuales surja el reconocimiento de la relación por parte del empleador o la producción de prueba testimonial;
•Si el empleador no negaba la relación, ella quedaba acreditada con las pruebas o no abonaba las sumas intimadas dentro del plazo legal, el Tribunal decretaba embargo sobres sus bienes y posterior citación de venta de acuerdo a lo que disponía el CPCC. Al igual que su antecedente, si se oponían excepciones el embargo era preventivo;
•Opuestas las excepciones se daba traslado al actor por tres días y, de ser necesaria la producción de pruebas, se designaba una audiencia a celebrarse dentro del plazo de diez días, a la cual debían concurrir las partes con el material probatorio;
•La sentencia debía dictarse dentro de las 48 hs..
El 19.12.2002, mediante Decreto 3.061/02, el Poder Ejecutivo provincial vetó un proyecto que había sido aprobado por ambas cámaras de la Legislatura, mediante el cual se incorporaba nuevamente el procedimiento de cobro ejecutivo de los salarios. El entonces Gobernador, Ing. Felipe Solá, consideró que el texto era violatorio del derecho de defensa del emplazado.
Modificado el proyecto en los términos del mencionado decreto, su texto fue aprobado y convertido en ley.

3.- El nuevo proceso de ejecución de haberes impagos
a.- Caracteres
La Ley 13.829 incorpora al Capítulo VI de la Ley 11.653, relativo a los Procesos de Ejecución, dos artículos nuevos - el 53 bis y el 53 ter -.
Teniendo en cuenta el texto de ambas normas, nos parece que hubiera sido más correcto que este proceso se hubiera incorporado a continuación del art. 52 que rige el Juicio Ejecutivo Laboral, por encontrarse ambos íntimamente ligados.

b.- Sujetos comprendidos
Se encuentran legitimados activamente para promover el cobro ejecutivo de salarios todos los trabajadores privados en relación de dependencia cuyos contratos se rijan por las disposiciones de la LCT o de algún estatuto profesional, incluidos los trabajadores del servicio doméstico.
Si bien es evidente que no resulta aplicable a los empleados públicos, consideramos que aun tratándose de trabajadores de la administración pública provincial o municipal, podrán solicitar la ejecución de los salarios impagos si sus contratos se rigen por la LCT de conformidad con lo que  dispone el art. 2 inc. a de la norma citada.

c.- Créditos incluidos
La ley dispone que pueden ser demandados ejecutivamente:
•Los salarios;
•Las asignaciones familiares;
•Los beneficios sociales;
•Otros rubros no remunerativos (aumentos salariales, etc.).
Para que resulte procedente la ejecución dichos rubros deben encontrarse devengados, sus plazos de pago deben haber vencido (cfr. arts. 126 y 128 LCT) y deben estar impagos.
Solo procede la ejecución de rubros correspondientes de hasta tres meses.

d.- Preparación de la vía ejecutiva
Cuando el trabajador pretenda la ejecución de los rubros adeudados deberá en forma previa preparar la vía ejecutiva.
Debe recordarse que en Derecho Cartular existen títulos completos e incompletos. Los primeros no requieren de actuación o trámite alguno previo para la procedencia de su ejecución, mientras que los segundos sí. Ese trámite, necesario  para completar el título y otorgarle fuerza ejecutiva, se denomina preparación de la vía ejecutiva. Se trata de la realización de diligencias preparatorias, similares a las del art. 323 del CPCC, cuya finalidad es la de integrar y completar el título a fin de darle fuerza ejecutiva.
El trámite de preparación regulado por la Ley 13.829 consta de dos partes bien diferenciadas: una de actuaciones extrajudiciales y otra de actuaciones judiciales.

d.1.- Actuaciones extrajudiciales
Dijimos que cuando el trabajador pretenda la ejecución de los rubros adeudados deberá en forma previa preparar la vía ejecutiva. Las actuaciones extrajudiciales se inician mediante intimación al deudor por carta documento o telegrama Ley 23.789.
En el caso particular de las piezas postales, si bien ellas no pueden en principio ser incluidas dentro de ninguna de ambas categorías reseñadas de títulos completos o incompletos, la previsión legal del actual art. 53 bis de la Ley 11.653 autoriza a categorizarlas dentro de la última, siempre y cuando cumpla con las previsiones de su inciso 1°.
La norma citada dispone que, para su validez, la intimación debe contener:
•La fecha de ingreso o antigüedad computable según el art. 18 LCT;
•La categoría profesional o funciones que el reclamante cumplía durante el período reclamado;
•La suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los períodos, rubros y montos que la componen;
•La transcripción del inciso 2° en los siguientes términos "El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo, seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes".
El intimado puede asumir varias actitudes ante la intimación:
•Guardar silencio o brindar respuestas evasivas. En dicho caso se considerará que operó la tácita admisión de los fundamentos del reclamo y su negativa al pago;
•Negar el vínculo laboral invocado. En este caso resulta imposible la continuación del proceso, ya que quedan involucradas cuestiones que requieren una mayor amplitud de debate y prueba;
•Reconocer el vínculo pero negar la existencia de la deuda o su extensión, caso en el cual, por los mismos fundamentos, tampoco procede la ejecución;
•Reconocer la deuda reclamada y acceder a abonarla, caso en el cual debe indicar el lugar, fecha y hora en las cuales realizará el pago. En caso de incumplimiento y, con carácter previo a su ejecución, debe prepararse la vía ejecutiva de conformidad con lo que disponen el 2° párrafo del art. 51 de la Ley 11.653 y el art. 523 del CPCC.

d.2.- Actuaciones judiciales
Una vez cursada la intimación y siempre y cuando resulte procedente solicitarla, el trabajador puede continuar la preparación de la vía ejecutiva en sede judicial.
El trámite judicial se inicia por escrito y no es acumulable con otras pretensiones. Debe contener los datos que surgen del art. 26 de la Ley 11.653, acompañar los originales de las comunicaciones cursadas y ofrecer la comparecencia a primera audiencia de hasta 3 testigos.
Una vez que el Tribunal de Trabajo recibe la demanda debe disponer, dentro del plazo de 5 días y de oficio, el libramiento de oficio al respectivo correo para que dentro del plazo de 5 días se expida acerca de la autenticidad y datos de entrega de las piezas postales acompañadas. Si bien la ley guarda silencio, es conveniente acompañar un juego adicional de fotocopias de la documental para su certificación, ya que el correo requiere la documentación original para evacuar los informes.
En el mismo auto el Tribunal debe fijar audiencia a fin de que comparezca el ejecutante a fin de que:
•Ratifique la acción; y
•Preste el juramento del art. 39 de la Ley 11.653.
Los testigos también serán citados a fin de ser interrogados sobre:
•La fecha de ingreso o antigüedad computable según el art. 18 LCT;
•La categoría profesional o funciones que el reclamante cumplía durante el período reclamado.
Una vez celebrada la audiencia y recibido el informe positivo del correo queda conformado el título ejecutivo. Pero para ello el Tribunal debe expedirse expresamente, por auto fundado y con el voto individual de sus integrantes, en cuyo caso dispondrá el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de venta. A partir de ese momento el proceso tramitará de conformidad con lo que dispone el art. 52 de la Ley 11.653 relativo al Juicio Ejecutivo.
Enunciamos brevemente los caracteres del Juicio Ejecutivo:
•Se inicia con la intimación de pago y citación de venta del deudor, las cuales pueden ser acompañadas del embargo de bienes, actos que se comunican a través de un mandamiento;
•Con el mandamiento se corre el traslado de la demanda por el plazo de cinco días a fin de que el deudor se presente, constituya domicilio y oponga excepciones, resultando admisibles solamente las de incompetencia, falta de capacidad en las partes o de personería de sus representantes, litispendencia, prescripción, pago total o parcial documentado, conciliación o transacción homologados o cosa juzgada;
•De las excepciones se da traslado al ejecutante por cinco días para que las conteste y ofrezca las pruebas;
•Evacuado el traslado y producidas las pruebas el Tribunal dictará sentencia de remate dentro del plazo de 10 días;
•Firme la sentencia se procederá al embargo de bienes suficientes o, si se hubieran embargado con la intimación de pago, se decretará su venta en pública subasta;
•La sentencia puede ser revisada en un juicio ordinario posterior.

4.- Sanción por falta de pago de salarios
La segunda norma que contiene la reforma analizada, es decir el art. 53 ter, establece una sanción procesal por falta de pago de salarios, asignaciones familiares o rubros no remunerativos.
Dispone la norma que en dichos casos, cuando el trabajador sea obligado por dicha omisión a promover acciones judiciales "a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento".
La norma resulta aplicable tanto al proceso descripto precedentemente cuanto al proceso ordinario. El 2° párrafo del art. 53 ter dispone que al dar traslado de la demanda el Tribunal deberá intimar al empleador a satisfacer los créditos adeudados, bajo apercibimiento de imponerle la sanción indicada precedentemente - 30% del capital reclamado - en caso de resultar condenatoria la sentencia.
Sin embargo, el último párrafo autoriza al Tribunal a reducir la sanción hasta la mitad si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador.

5.- Nuestra crítica
En primer lugar y como dijimos al principio, criticamos la inclusión de estas normas a continuación del art. 53. El nuevo art. 53 bis remite a las disposiciones del art. 52 en cuanto al procedimiento aplicable. Por ese motivo, su inclusión después del art. 53 relativo a la ejecución de resoluciones administrativas resulta, al menos, desprolija.
En segundo lugar la norma posee un tinte de ingenuidad. En los fundamentos del texto hoy aprobado su autor se refiere a la intimación comparándola con la del art. 11 de la Ley de Empleo 24.013. Hubiera sido bueno que, al igual que dicha norma, la Ley 13.829 previera un mecanismo de protección similar al del art. 15, sancionando el despido del trabajador cuando hubiera ocurrido dentro de un plazo razonable que haga presuponer que tuvo como antecedente su reclamo.
Por último consideramos que la utilidad práctica del proceso es casi nula si tenemos en cuenta que para la integración del título la Ley requiere del silencio o respuestas evasivas del empleador.
Igualmente consideramos loable el intento legislativo. Siempre es preferible un mecanismo perfectible para el cobro de créditos alimentarios que su total ausencia.

 

 

 

 

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Ultima Actualización:
31 de Diciembre de 2011