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Presidente: Dr. Santiago J. Rubinstein         Vicepresidente: Dra. Estela Milagros Ferreirós
Presidente de la Comisión de Actividades Académicas y Publicaciones: Dr. Julio Armando Grisolia

 

 

 


““LEY DE ORDENAMIENTO LABORAL 25.877 -ANÁLISIS TEÓRICO PRÁCTICO”.

                                                                      
por los Dres. Julio Armando Grisolia y Ricardo D. Hierrezuelo

EDITADO por EDITORIAL QUORUM.
288 Páginas.
25 DE MARZO 2004.

Comentario del Dr. Pedro Fernando Núñez

I. Acerca del libro

Este libro, como todo trabajo a que nos tiene acostumbrado Julio Grisolia, tiene la virtud de ser esencialmente útil, tanto por la claridad conceptual como por la profundidad del análisis teórico práctico de la ley 25.877, advirtiéndose en los temas un tratamiento similar al brindado en su consagrada obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Doctrina, Legislación, Jurisprudencia”, LEXIS NEXIS -ABELEDO PERROT Depalma, que lleva 9 ediciones (la 10º está próxima a aparecer) y que tuve el grato placer de prologar.  En esa oportunidad sostuve –y aquí lo reitero- que Julio Grisolia “no solamente despliega sus dotes de especialista en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que demuestra todos sus conocimientos en la ciencia del derecho, y que ello se advierte en el análisis de cada instituto en particular, efectuada siempre en relación con una visión de conjunto enriquecedora y totalizante”.

Justamente ese es el mérito adicional de este nuevo libro: haber transcendido a la propia reforma. Digo esto porque no se circunscribe a realizar un mero comentario a la ley 25.877 -con la explicación de los alcances de cada modificación y de las diferencias con el régimen anterior- sino que, además, analiza en forma integral los institutos que fueron alcanzados por la Ley de Ordenamiento Laboral, lo cual lo constituye en un trabajo que excede lo meramente coyuntural y lo erige en una obra actualizada y completa respecto de diversos institutos del Derecho del Trabajo.

En este libro se ve reflejado el intenso trabajo académico en el derecho laboral que viene desarrollando Julio Grisolia, plasmado no sólo en su función de magistrado y su permanente búsqueda de la optimización y el equilibrio social que debe brindar la Justicia, sino también en la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (que se dicta en la Universidad Nacional de Tres de Febrero) y en su vocación docente, que le ha permitido trasmitir adecuadamente su conocimiento y formar nuevos valores.

Tal es el caso de Ricardo Hierrezuelo (salido del “semillero”, de las inferiores del “equipo de Grisolia”), un joven estudioso, docente en distintas universidades, miembro de la SADL y de la ARIA, con el cual he compartido la autoría del libro “Responsabilidad Solidaria en el Contrato de Trabajo” (Ed. Hammurabi).

La obra analiza cada instituto en su conjunto -preaviso, indemnización por antigüedad, convenios y negociación colectiva, huelga en servicios esenciales, etc- y lo muestra íntegramente, con sus alcances y efectos en el régimen actual. Por ejemplo, al tratar el período de prueba no se ocupa solamente del cambio del plazo y de la incorporación del preaviso, sino que además de explicar los efectos de esos cambios, efectúa un pormenorizado análisis del instituto comenzando por los antecedentes, detallando cada una de sus reglas y describiendo los distintos supuestos prácticos que pueden presentarse y su posible solución.

Al no circunscribirse solo a los cambios introducidos por la Ley de Ordenamiento Laboral y tratar cada instituto alcanzado por la reforma en forma integral, se constituye en una obra que redundará en beneficio de sus lectores y actualizará en forma orgánica cualquier libro de Derecho del Trabajo con que se cuente. A ello se suma el tratamiento objetivo de la problemática analizada y la equidistancia académica adoptada para abordar todas las cuestiones que engloba la ley 25.877.

II. Acerca de la Ley 25.877 de Ordenamiento Laboral

Seguidamente he de efectuar algunas consideraciones respecto al contenido y alcance de la reforma laboral introducida por la ley 25.877 (“Ley de Ordenamiento Laboral”), adelantando al respecto que en términos generales resulta positiva, aunque constituye un primer paso y, como lo venimos sosteniendo, se requerirá un verdadero aggionarmiento de las normas laborales a la realidad social, a los cambios tecnológicos y a las nuevas formas de organización del trabajo.

En lo que hace al derecho individual considero positiva la unificación de las disposiciones relativas a la extinción, preaviso e indemnizaciones y las normas sobre período de prueba, en cuanto reduce su duración a 3 meses y no diferencia entre empresas.

-Entiendo inadecuado que no se mantenga el art. 9 de la ley 25.013. La ley 25.877 deroga el Capítulo II de la ley 25.013 (arts. 5 a 11 ) con excepción del art. 9, lo que podría ser objetado porque mantener su redacción extendería lo allí normado a todas las relaciones laborales cuando fue pensado sólo para aquellas que se iniciaran con posterioridad al 3/10/98 (art. 5 ley 25.013) y porque este artículo se superpone con el art. 2 de la ley 25.323, que establece también una sanción para el empleador que debidamente intimado omitiera el pago de las indemnizaciones por despido incausado, provocando una violación del principio “non bis in idem”, ya que se estaría sancionado dos veces la misma inconducta.

Sin perjuicio de que en el art. 6 de la ley 25.877 referido a la promoción del empleo, aparece una reducción de las contribuciones hasta el 31/12/04, con el fin de fomentar y promover el empleo registrado y evitar la tentación, sobre todo para los empleadores pymes, de acudir a otras figuras, hubiese sido importante adoptar algún régimen promocional a los efectos de lograr tales objetivos, por ejemplo, otorgar un plazo mayor o bien una facilidad o incentivo adicional para que las pymes pudieran recomponer su capital humano, propendiendo al mismo tiempo a la registración de los nuevos trabajadores.

En lo atinente al derecho colectivo la reforma deja librada a la autonomía colectiva los temas sujetos a negociación en los diferentes niveles, y en caso de colisión de normas convenciones de distinto ámbito de negociación deba prevalecer la más favorable al trabajador y no la de nivel superior o inferior.

-No me parece afortunada la redacción del art. 9, en cuanto le asigna a la autoridad de aplicación la conformación de la representación del sector empleador; creo que en esto la ley 25.250 que establecía el ámbito del convenio colectivo tendiendo en cuenta tanto la aptitud representativa del sindicato como la del grupo y asociaciones de empleadores que manifestara su voluntad de negociar resultaba más acertada. Asimismo, la reglamentación determinó oportunamente que para la celebración de un convenio que excediera el de empresa o grupo de empresa se requería una determinada cantidad de empleadores (más del 50%) que a su vez empleara a una determinada cantidad de trabajadores (más del 50%).

-Es encomiable que el art. 11 de la ley 25.877, al sustituir el art. 4 de la ley 14.250, permita a la autoridad de aplicación objetar la homologación del convenio, cuando contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general. De esta forma se le otorga sólo el control de legalidad y no el de oportunidad, como se estableció desde la sanción de la ley 14.250. Además, la afectación del interés general es una expresión lo suficientemente amplia como para incluir un amplio espectro de posibilidades (control de oportunidad incluido).

-No parece adecuado reeditar la ultraactividad como principio general, si bien se deja librado a la autonomía colectiva la forma de extinción del convenio y sus diferentes cláusulas. De todos modos, debería incluirse algún procedimiento para negociar convenios que fueron realizados hace más de 30 años, y que resultan inaplicables en distintos aspectos en la actualidad. En tal sentido, entiendo que no resultan adecuadas las disposiciones previstas en el art. 26 de la Ley de Ordenamiento Laboral, ya que sólo se dispone de un procedimiento voluntario de mediación y arbitraje, sin ningún tipo de sanción para la parte que no quiera suplantarlo por una nueva convención colectiva.

-Aunque fuera corregido en la Cámara de Senadores, la ley 25.877 le otorga -a mi juicio- una excesiva concentración de atribuciones a favor del Ministerio de Trabajo y en detrimento de las autonomías provinciales en materia de celebración de convenios colectivos de trabajo. Prueba evidente de ello es que la ley 25.877 elimina la posibilidad de que las provincias y la ciudad de Buenos Aires puedan intervenir en su celebración, como sucedía con la ley 25.250. De todos modos, ésta también era una delegación limitada, y no resulta inadecuado que la autoridad nacional conserve facultades de supervisión y registración de los convenios colectivos que se celebren.

- Entiendo correcto que sea la convención colectiva la que establezca la constitución de Comisiones Paritarias, que sólo esté integrada por representantes de empleadores y trabajadores, y sólo cuando aquélla no la prevea se pueda solicitar al Ministerio de Trabajo su constitución, y que ésta sea presidida por un funcionario estatal.

-En lo atinente al ámbito de negociación colectiva, pienso que resulta adecuado que cuando se intente celebrar un convenio colectivo de empresa, además del sindicato con personería gremial, deba intervenir los delegados del personal, ya que de esa forma se puede analizar con mayor profundidad los problemas concretos de la empresa.

-Resulta cuestionable que la convención de ámbito mayor pueda determinar la materia a negociar de la convención de ámbito menor. Ello es así, ya que de esa forma se fomenta la concentración sindical en el sindicato de grado mayor en detrimento del sindicato inferior. Debemos recordar que mientras la ley 25.013 concentró la negociación colectiva en la federación (art. 16), la ley 25.250 le dio prioridad al sindicato de grado inferior (art. 25), lo cual nos hace pensar que habría que encontrar un equilibrio entre ambas posibilidades.

-El art. 23 de la ley 14.250 incorporado por el art. 18 de la ley 25.877, al determinar que el convenio de ámbito menor podrá tratar sobre materias no delegadas por el convenio de ámbito mayor o no tratadas por el mismo, fomenta la concentración de la negociación colectiva en el sindicato de grado mayor, que podrá incluir en el convenio de nivel superior la no delegación de determinadas materias, lo que fomentará, a no dudar, una concentración de la negociación.

-Se le podría objetar además que no fomenta la negociación regional o local, la cual resulta sumamente importante para atender las necesidades de las distintas zonas del país, ya que si bien algunos problemas son comunes, existen marcadas diferencias regionales o locales, en la forma de desarrollar una determinada actividad.

- Respecto al procedimiento de la negociación colectiva, es adecuado que se mantenga el deber de negociar de buena fe para ambas partes, y que -de alguna manera- se explicite en que consiste la misma, aunque siempre será un tema dificultoso que dependerá de la actitud de las partes.

– La ley 25.877 elimina el Servicio Federal de Mediación y Arbitraje creado por la ley 25.250 (art. 3 bis ley 23.546), que se consideraba en la ley que se deroga y que resultaba adecuado.

-En materia de conflicto colectivo, la individualización de los servicios esenciales se ajusta a las disposiciones establecidas por la OIT al respecto, así como también la consideración de un servicio no mencionado, que debe ser considerado como tal en razón de la duración y extensión de la interrupción de la actividad. También resulta encomiable que la calificación excepcional sea determinado por una comisión independiente y no por la autoridad de aplicación, pues es una temática que en nuestro país ha provocado fuertes polémicas.

-Respecto del balance social y la obligación de presentación del mismo para las empresas de más de 300 trabajadores entiendo que resultaría adecuado reglamentarlo correctamente para que en caso de empresas en crisis o en concurso pueda servir de base a la información correspondiente.

En lo que hace a la Inspección del Trabajo se le puede objetar a la norma la excesiva concentración de poder a la autoridad de aplicación, anulando facultades no delegadas por las provincias y aceptadas tanto por la doctrina y la jurisprudencia respecto al ejercicio del Poder de Policía de cada jurisdicción en materia laboral.

                                                                                                                                   PEDRO FERNANDO NÚÑEZ

 

 

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Ultima Actualización: 24 de Agosto de 2008