| LOS DECRETOS 368/2004 Y 369/2004 Por los Dres. Julio Armando Grisolia y Ricardo D. Hierrezuelo
1. Decreto 368/2004 (BO, 2/4/04)
El 1-4-04 se publicó en el Boletín Oficial el decreto de necesidad y urgencia 368/2004, por el cual se introducen modificaciones al Régimen de Asignaciones Familiares a partir del 1º de marzo de 2004 (conf. art. 7 del decreto).
Las motivaciones que llevaron al Poder Ejecutivo a dictar este decreto elevando las remuneraciones máximas para acceder al beneficio otorgado por la ley 24.714 surgen del decreto 392/2003, que estableció un
incremento progresivo de las remuneraciones de los trabajadores del sector privado hasta alcanzar la suma de $ 224. Con esto se quiso evitar que estos trabajadores, que siempre percibieron las asignaciones familiares, dejaran de hacerlo por haberse dispuesto el aumento remuneratorio.
Las asignaciones familiares son prestaciones no remunerativas que contempla el sistema de seguridad social. Su función es compensar al trabajador por los gastos que le pudieran ocasionar sus cargas de
familia. No son una contraprestación laboral sino que su pago se origina en las circunstancias familiares de cada trabajador, por ejemplo tener hijos. No integran el salario, ya que son asignaciones no remunerativas: no están sujetas a aportes ni a descuentos previsionales ni tienen incidencia en el SAC, en las indemnizaciones, ni en las licencias. Por aplicación del decreto 368/2004 actualmente está limitada a los trabajadores cuya remuneración no supere los $ 1725 mensuales (con la
excepción de los casos de asignación por maternidad e hijo discapacitado).
El art. 1º del decreto aumenta la remuneración máxima para ser beneficiario de las asignaciones familiares que la ley 24.174 la había establecido en la suma de $ 1.500, y dispuso que quedarán excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a $ 100 o igual o superior a $
1.725. Es decir, que mientras se mantiene el mínimo de $ 100 que debe percibir cualquier trabajador para hacerse acreedor a dichas prestaciones, se eleva el máximo a la suma de $ 1.725.
En cambio, para los que trabajen en las Provincias de La Pampa, Neuquen, Rio Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de
Catamarca, o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de Jujuy, o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el
Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de Mendoza; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad
de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de Salta; o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de Formosa, la remuneración, para excluir del cobro de las prestaciones al trabajador, deberá ser inferior a $100 o igual o superior a $ 2.025.
El art. 4 de la ley 24.714 hasta la reforma preveía que se consideraría remuneración a los efectos de esta
ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con excepción de las horas extras. La modificación introducida por el decreto excluye también al sueldo anual complementario (SAC), y además introduce un nuevo párrafo por el cual se dispone que los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por
maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Para los trabajadores que se desempeñen en las zonas antes señaladas y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se
excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.
El art. 3 del decreto sustituye los incisos a), b), i) y j) del artículo 18 de la ley 24.714 y sus modificaciones, referidos a la asignación por hijo, por hijo discapacitado y por cónyuge.
Cabe recordar que la asignación por hijo consiste en el pago de una suma mensual por cada hijo menor
de 18 años que esté a cargo trabajador (art. 7, ley 24.714); la asignación por hijo con discapacidad es una suma mensual que se paga al trabajador por cada hijo que esté a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador (art. 8, ley 24.714). Por su parte, la asignación por cónyuge consiste en una suma de dinero que se paga al beneficiario por su cónyuge y sólo se aplica para los que se encuentren en el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (art. 16, ley 24.714).
El decreto no aumentó el importe de estas asignaciones sino que elevó las remuneraciones que gozarán del beneficio, quedando redactado los incisos pertinentes del art.18, de la siguiente forma: a) Asignación por hijo: la suma de $ 40 para los trabajadores que perciban remuneraciones desde $ 100 e inferiores a $ 725; la suma de $ 30 para los que perciban remuneraciones desde $ 725 e inferiores a $ 1.225; y la suma de $ 20 para los que
perciban remuneraciones desde $1.225 hasta los topes fijados en el artículo 3º; b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de $ 160 para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a $ 725; la suma de $ 120 para los que perciban remuneraciones desde $ 725 e inferiores a $ 1.225; y la suma de $ 80 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.225; i) Asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: la suma de $ 15 para los que
perciban haberes inferiores a $ 1.501. Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquen, Rio Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la suma de $ 30 para los que perciban haberes inferiores a $ 1.501; j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: j.1) Asignaciones por hijo: la suma de $ 40 para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a $ 501; la suma de
$ 30 para los que perciban haberes desde $ 501 e inferiores a $ 1.001; y la suma de $ 20 para los que perciban haberes desde $ 1.001 e inferiores a $ 1.501. Para los beneficiarios que residan en las Provincias de Chubut, Neuquen, Rio Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de $ 40 para los que perciban haberes inferiores a $ 1.501; j.2) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de $ 160 para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a $
501; la suma de $ 120 para los que perciban haberes desde $ 501 e inferiores a $ 1.001; y la suma de $ 80 para los que perciban haberes desde $ 1.001. Para los beneficiarios que residan en las Provincias de Chubut, Neuquen, Rio Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de $ 160 cualquiera fuere su haber.
Asimismo, el art. 4 del decreto 368/04 sustituyó la última parte del art. 18 de la ley 24.714, elevando el tope de los trabajadores que
desempeñan en las zonas de país antes señaladas de $ 1.725 se eleva a $ 2.025.
El art. 5 del decreto sustituye el art. 19 de la ley, al facultar al Poder Ejecutivo Nacional a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la presente ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y
situación económica social de las distintas zonas. En cambio, se derogaron implícitamente el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo, el primero los cuales se creaba un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empleadores, que tenía a cargo fijar las políticas de asignación de recursos, teniendo en cuenta para ello la variación de los ingresos de dicho régimen. Por su parte, por el tercero y el cuarto
párrafo el Poder Ejecutivo garantizaba un ingreso mínimo de $ 1.500.000 anuales destinados al pago de las asignaciones familiares del sub-sistema contributivo, para lo cual anualmente la Ley de Presupuesto establecería las partidas necesarias para garantizar el sistema.
inalmente, el art. 6 del decreto deroga el segundo párrafo del art. 1 y los arts. 4, 5 y 8 del decreto 1245/96.
2.- Decreto 369/2004 (BO, 2/4/04)
El 2-4-04 se publicó en el Boletín Oficial el
decreto de necesidad y urgencia 369/2004 por el cual se prorroga una vez más desde su vencimiento (31-3-04) y hasta el 30-6-04 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa y demás disposiciones contenidas en la última parte de la ley 25.561.
Cabe recordar que el art. 16 de la ley 25.561 suspendió por el plazo de 180 días los despidos sin causa justificada, disponiendo que en caso de producirse despido sin respetar lo allí previsto, los empleadores deberían abonar a los
trabajadores perjudicados el doble de las indemnizaciones que les correspondiera.
Esta disposición fue prorrogada sucesivamente por los decretos 883/202 (BO, 29/5/2002), 662/2003 (BO, 21/3/2003), 256/2003 (BO, 26/6/2003) y 1351/2003 (BO, 6/1/2003), el último de los cuales había extendido su vigencia hasta el 31-3-04.
En los considerandos del nuevo decreto se aprecia que si bien los indicadores laborales registraron un incremento en el empleo desde la sanción de la ley 25.561,
resulta indispensable disponer las medidas conducentes que tornen perdurable tal circunstancia.
Para despejar cualquier tipo de incertidumbre respecto a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se dispuso que la prórroga entrara en vigencia a partir del 1-4-04, es decir, con efecto retroactivo, teniendo en cuenta que el mismo fue publicado al día siguiente.
Finalmente, se ratifica la exclusión dispuesta por el Decreto 2639 del 19-12-02, por el cual se estableció que
no están incluidos entre los beneficiarios los nuevos trabajadores incorporados en relación de dependencia en los términos de la LCT a partir del 1º de enero de 2003, cuando su incorporación represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31-12-02.
En lo que respecta a los demás sujetos beneficiarios, planteos de inconstitucionalidad, situaciones que abarca la disposición y rubros indemnizatorios que se duplican, resultan idénticos a los señalados
en trabajos anteriores, por lo que nos remitidos a ellos [1].
De todas formas, cabe destacar que para los despidos sin justa causa que se produzcan durante la vigencia del presente decreto, ya no serán aplicables los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, ya que fueron derogados por la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877 (BO, 19-3-04) –que comenzó a regir el 28-3-04-, por cual serán de aplicación los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. con las
reformas introducidas por ley citada.
Bibliografía:
[1] Grisolia, Julio Armando. “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Lexis Nexis Depalma, 9ª edición, setiembre 2003, ps. 585-588.
Grisolia, Julio Armando y Hierrezuelo, Ricardo Diego. “Constitucionalidad de los decretos que prorrogan la suspensión de los despidos”, LEXIS NEXIS-ABELEDO PERROT Laboral y Seguridad Social, nº 11 ps. 722-723.
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